Ley Del Seguro Social




EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que la Seguridad Social es una de las preocupaciones fundamentales del Estado moderno, que ella constituye un servicio público, correspondiente a una necesidad específica de seguridad, sentida por el trabajador y el hombre moderno, y que responde a un derecho social fundamental.

CONSIDERANDO: Que la Seguridad Social tiende a acordar a los trabajadores garantías contra todos los riesgos que reducen o suprimen sus actividades profesionales, rebajan su nivel de vida o imponen cargas suplementarias;

CONSIDERANDO: Que el régimen debe también responder en todo tiempo a las posibilidades económicas de la población y del Gobierno de la República;

CONSIDERANDO: Que si bien los fines de la Seguridad Social exigen una completa armonía en las relaciones entre las actividades del Gobierno y las que competen a aquélla, el organismo que tenga a su cargo el desarrollo de la Seguridad Social debe funcionar en forma autónoma;

CONSIDERANDO: Que el Seguro Social obligatorio es el medio más eficaz para realizar la Seguridad Social;

POR TANTO: En uso de las facultades constitucionales de que está investido,
D E C R E T A: Decreto No. 140-1959.

CAPITULO I Campo de Aplicación

Artículo 1 Se establece el Seguro Social como una institución de Derecho Público, que realizará los fines que la ley determina. El Seguro Social constituye un servicio público que se aplicará con carácter obligatorio en los términos de esta ley y sus Reglamentos.

Artículo 2 El Seguro Social cubrirá los siguientes riesgos: enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte y cesantía involuntaria. El régimen de Seguro Social se implantará en forma gradual y progresiva, tanto en lo referente a los riesgos cubiertos, como a las zonas geográficas y a las categorías de trabajadores protegidos.

Artículo 3 Están sujetos al Seguro Social obligatorio: a) Los trabajadores particulares que prestan sus servicios a una persona natural o jurídica, sea cual fuere el tipo de relación laboral que los vincule y la forma de remuneración. b) Los trabajadores públicos, los de las entidades autónomas y semi-autónomas y los de las entidades descentralizadas del Estado.

Artículo 4 Mientras no se fijen las condiciones en que estarán asegurados, quedan provisionalmente exentos de la afiliación al Seguro Social:

a) Los trabajadores a domicilio;
b) Los trabajadores domésticos;
c) Los trabajadores de temporadas;
d) Los trabajadores ocasionales ocupados en trabajos extraños a la naturaleza de la empresa;
e) Los trabajadores agropecuarios, salvo aquellos que trabajen en empresas agrícolas propiamente dichas, o en empresas industriales o comerciales derivadas de la agricultura, que empleen un número mínimo de trabajadores que será fijado por los reglamentos.

Artículo 5 No están sujetos al Seguro Social obligatorio las personas siguientes: a) El cónyuge, los padres y los hijos menores de dieciséis (16) años del patrono, que trabajen por cuenta de éste. Lo que se dice del cónyuge es aplicable asimismo al concubino o concubina. b) Los miembros de las Fuerzas Armadas, que tendrán un régimen especial de Seguridad Social.

Artículo 6 Podrá establecerse un régimen en favor de los trabajadores que dejen de ser asegurados obligatorios y que voluntariamente deseen continuar en el Seguro Social, así como de los profesionales, artesanos y demás trabajadores independientes o por cuenta propia.

Artículo 7 El patrono está obligado a inscribir en el Seguro Social a todo trabajador que ingresare a su servicio; y también deberá presentar, en su caso, la baja del trabajador tan pronto como sea posible. A cada trabajador inscrito se entregará una libreta de afiliación. El reglamento determinará el plazo y la forma de inscripción de las empresas y de sus trabajadores y el uso de la libreta de afiliación.

CAPITULO II De la Administración del Seguro Social

Artículo 8 La orientación, dirección y administración del Seguro Social estarán a cargo de un organismo que se denominará INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL. Dicho organismo será autónomo, gozará de personalidad jurídica y de patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Nacional, y tendrá su domicilio en la capital de la República. Para los efectos de la presente ley dicho organismo se denominará simplemente “Instituto”.

Artículo 9 El Ministerio de Trabajo y Previsión Social será el órgano de comunicación entre los Poderes Públicos y el Instituto. Este presentará anualmente a dicho Ministerio un informe sobre sus actividades y su situación económico-financiera.

Artículo 10 Los órganos superiores del Instituto serán: la Junta Directiva, órgano de deliberación y de decisión; y el Director General, órgano ejecutivo.

SECCIÓN I De la Junta Directiva
Artículo
11 La Junta Directiva estará integrada en la forma siguiente:

1) El Director General del Instituto, que será miembro titular y Presidente de la Junta. En su ausencia lo sustituirá el Sub(director General del Instituto;
2) El Ministro de Trabajo y Previsión Social, que será miembro titular ex)oficio de la Junta y que tendrá por suplente al funcionario superior que él designe en cada caso para reemplazarlo;
3) Un representante titular y un suplente de los trabajadores asegurados, elegidos por las organizaciones de trabajadores debidamente reconocidas;
4) Un representante titular y un suplente de los patronos elegidos por las organizaciones de patronos debidamente reconocidas; y,
5) Un representante titular, y un suplente de las agrupaciones médicas debidamente reconocidas.

Artículo 12 Los miembros de la Junta Directiva deberán ser hondureños, mayores de edad y de reconocida honorabilidad y capacidad. No pueden ser miembros de la Junta Directiva, ni empleados del Instituto, las personas que estén ligadas entre sí por vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los hondureños naturalizados deberán haber residido en el país por lo menos (10) años.

Artículo 13 La designación de los miembros de la Junta Directiva comprendidos en los incisos 3), 4) y 5) del Artículo 11, se hará por acuerdo entre las respectivas organizaciones. Si no hubiere acuerdo, o la designación no se hiciere dentro del plazo que los reglamentos fijen para ello, la hará el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Los miembros de la Junta Directiva a que se refieren los incisos 3), 4) y 5) del Artículo 11, permanecerán en sus funciones dos (2) años. Podrán ser reelegidos.

Artículo 14 Cesará como miembro de la Junta Directiva: a) El que, por ausencia del país o por cualquier otra causa, no haya podido desempeñar sus funciones durante un año; b) El que perdiere la capacidad legal o física a que se refiere el Artículo 12, y, en particular, el que incurriere en condena por delito oficial o común; y, c) El que dejare de pertenecer al grupo que representa. Al ocurrir cualquiera de estos casos, la Junta Directiva lo pondrá en conocimiento de las organizaciones interesadas.

Si a consecuencia de la aplicación del presente Artículo o de la muerte de uno o varios miembros de la Directiva, desaparece totalmente alguna de las representaciones a que se refieren los incisos 3), 4) y 5) del Artículo 11, se procederá nuevamente a la elección de los miembros titular y suplente de dicha representación, quienes ejercerán el cargo hasta el término de dicho período.

Sin embargo, en caso que la última vacante se produzca dentro de los tres (3) últimos meses del período legal, no habrá lugar a elección parcial, debiendo los miembros actuales continuar en sus funciones hasta el término del mandato.

Artículo 15 Corresponde a la Corte Suprema de Justicia calificar y declarar la caducidad de la designación de los miembros de la Junta Directiva por existir causas de incapacidad previstas en la ley. Declarada la caducidad, se procederá al reemplazo del incapacitado.

Artículo 16 La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, dos veces al mes como mínimo, y en sesión extraordinaria, siempre que la convoque el Director General por iniciativa propia o a solicitud suscrita por dos o más de sus miembros. Cuando en una sesión faltaren a la vez el Presidente y el Vicepresidente, la Junta estará presidida por uno de sus miembros presentes, elegido por simple mayoría de votos.

Artículo 17 El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias será de tres miembros con voto, y, salvo los casos en que la ley requiera expresamente una mayoría especial, las resoluciones serán adoptadas válidamente con el voto favorable de tres (3) de los miembros presentes.

Artículo 18 Los miembros suplentes deberán a excitativa del Presidente, asistir a todas las sesiones de la Junta Directiva, con voz, pero sin voto; mas cuando actuaren en sustitución de los titulares, tendrán los mismos derechos que éstos. Por invitación del Presidente, podrá igualmente asistir a las sesiones cualquier persona en calidad de asesor, con voz, pero sin voto. De cada sesión se levantará un acta en la que se haga constar sus actuaciones y resoluciones, y aparezcan cuantas constancias sus miembros deseen consignar.

Artículo 19 Los miembros de la Junta Directiva son funcionarios públicos; y como tales, quedarán suspensos en sus funciones cuando la Corte Suprema de Justicia los declare con lugar a formación de causa, por delitos oficiales o comunes. En cuanto al Ministro de Trabajo y Previsión Social, se estará a lo que dispone la Constitución.

Artículo 20 Son atribuciones y obligaciones de la Junta Directiva:

a) Orientar la gestión general del Instituto, establecer y modificar su organización administrativa, inspeccionar su funcionamiento y velar por su perfeccionamiento;
b) Crear las sucursales, agencias, departamentos, servicios y cargos que fueren necesarios para la buena marcha del Instituto;
c) Aprobar, a más tardar quince (15) días antes de iniciarse el respectivo ejercicio económico, el presupuesto anual del Instituto;
d) Autorizar los contratos, inversiones, y gastos del Instituto que excedan de cinco mil (L. 5.000.00) lempiras;
e) Aprobar el balance anual y publicarlo dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del año económico con un informe sobre la situación financiera del Instituto;
f) Nombrar el Auditor Interno del Instituto;
g) Ejercer todas las demás funciones de su competencia.

Artículo 21 Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a sesión en que haya de tratarse un asunto en el que tenga interés personal, o lo tengan sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o una empresa o entidad a la cual pertenezca como socio, empleado o accionista.

Artículo 22 La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por la ley y los reglamentos. Todo acto, resolución u omisión de la Junta que contravenga disposiciones legales o reglamentarias y que cause perjuicio a la Institución, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria, ante el Instituto, el Estado o terceras personas, a todos los miembros presentes en la sesión respectiva, salvo aquellos que hubieren hecho constar su voto en contra, en el acta de la sesión en que se hubiera tratado el asunto.

Incurrirán en igual responsabilidad los que divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre los asuntos tratados en las sesiones, o los que aprovecharen cualquier información para fines personales o en perjuicio del Estado o de terceras personas. Cualquier miembro de la Directiva podrá pedir reconsideración por escrito, en la sesión siguiente a aquélla en que la resolución haya sido aprobada, cuando considere que ésta es contraria a la ley, a los reglamentos o a los intereses del Instituto.

Artículo 23 La Junta Directiva, sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbe, podrá designar, entre sus miembros, comisiones especiales de carácter permanente o transitorio, para el desempeño de determinadas funciones.

Artículo 24 Los miembros titulares y suplentes y los asesores que asistan a las sesiones tendrán derecho a las dietas que fije el Reglamento Interior del Instituto.

SECCIÓN II Del Director General.
Artículo 25 El Director y el Subdirector General del Instituto Hondureño de Seguridad Social serán nombrados por el Poder Ejecutivo, para un período de cinco (5) años. Deberán dedicar todas sus actividades al servicio exclusivo del Instituto; y mientras estén en ejercicio, no podrán ocupar otro cargo, remunerado o ad honórem, excepto los de carácter docente y las comisiones de carácter especial inherentes a sus funciones. Tendrán derecho a percibir el sueldo o asignación que la Junta Directiva determine.

Artículo 26 El Director General y el Subdirector deberán ser hondureños de nacimiento, mayores de treinta (30) años de edad y personas idóneas.

Artículo 27 Son atribuciones y obligaciones del Director General:

1. (Llevar la representación jurídica del Instituto Hondureño de Seguridad Social;
2.) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Cumplir y hacer que se cumplan las resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva. Deberá, sin embargo, oponerse por escrito, antes de la sesión que siga a aquélla en que hayan sido adoptadas, a cuantas decisiones considere contrarias a la ley y sus reglamentos o a los intereses del Instituto. Si la Junta Directiva insistiere en su decisión, el Director General dará cumplimiento a aquélla, quedando exento de responsabilidad;
3. (Autorizar contratos, inversiones y gastos hasta cinco mil lempiras L. 5.000.00), inclusive, conforme a lo dispuesto en los respectivos presupuestos;
4.) Nombrar, promover y destituir los empleados del Instituto, admitir o no sus renuncias, y concederles licencia cuando ésta no exceda de treinta (30) días en el año;
5. (Celebrar contratos con profesionales y especialistas. Sin embargo, cuando la duración de un contrato exceda de un año, la firma de dicho documento será sometida a la aprobación de la Junta Directiva;
6.) Sancionar y multar a los patronos y asegurados por el incumplimiento de la ley y los reglamentos;
7. (Presentar oportunamente a la Junta Directiva, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual del Instituto; y, 8.) Ejercer todas las demás funciones peculiares de su cometido de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos.

SECCIÓN III Del Subdirector General
Artículo
28 El Subdirector asistirá al Director General en el desempeño de sus funciones y colaborará con él en los trabajos y estudios de carácter general o particular. Asimismo, desempeñará las atribuciones y cumplirá las obligaciones del Director General cuando éste faltare.

Artículo 29 El Subdirector tendrá a su cargo la dirección inmediata de la administración y del funcionamiento del Instituto y será responsable ante el Director General y la Junta Directiva del funcionamiento correcto y eficaz de la Institución en la aplicación de la política fijada por éstos.

Artículo 30 Son atribuciones y obligaciones del Subdirector General:

1. (Velar por la observancia de la ley, los reglamentos y los acuerdos de la Junta Directiva;
2.) Informar diariamente al Director General de la marcha de la Institución y someter, por lo menos una vez al mes a la consideración del mismo, un informe sobre las actividades del Instituto;
3. (Vigilar el buen funcionamiento de las dependencias del Instituto y dictar las normas e instrucciones que considere convenientes;
4.) Someter anualmente a la Junta Directiva, por medio del Director General, el Presupuesto del Instituto;
5. (Ejercer la representación legal del Instituto, conjunta o separadamente con el Director General, según lo dispongan la ley, los reglamentos y los acuerdos de la Junta;
6.) Ejercer las demás funciones y facultades de su competencia.

SECCIÓN IV Del Personal del Instituto
Artículo 31 El personal del Instituto Hondureño de Seguridad Social será organizado, distribuido y nombrado o contratado por el Director General, a base de idoneidad comprobada, salvo las excepciones previstas en la presente ley. Los ascensos de categoría se concederán tomando en cuenta los méritos del empleado y su antigüedad en el servicio. Se creará la carrera administrativa de los empleados del Instituto.

El Reglamento Interior fijará las condiciones de ingreso, las garantías de estabilidad, los deberes y derechos de los empleados, la forma de cubrir las vacantes, la escala de sueldos, las condiciones de ascenso, licencias, vacaciones e imposición de sanciones.

Artículo 32 El Director General deberá dar cuenta a la Junta Directiva de la organización, nombramientos, renuncias, y destituciones del personal del Instituto.

Artículo 33
En caso de destitución injustificada de un miembro del personal, éste podrá interponer recurso de apelación ante la Junta Directiva del Instituto.

CAPITULO III De las Prestaciones

SECCIÓN I Enfermedades no Profesionales
Artículo 34 En caso de enfermedad no profesional el asegurado tendrá derecho, dentro de las limitaciones y condiciones que fijen los reglamentos respectivos, a las prestaciones siguientes:

a) Asistencia médico-quirúrgica, general y especializada, asistencia hospitalaria y farmacéutica que fuere necesaria, y asistencia dental, excepto trabajos de prótesis;
b) En caso de incapacidad laboral reconocida, un subsidio en dinero, cuyo monto, duración y fecha en que se inicia el pago, serán fijados por los reglamentos.

Artículo 35 El Instituto proporcionará, en principio, en establecimientos y con personal médico y auxiliar propios, la prestación a que se refiere el apartado a) del Artículo anterior. En casos especiales, el Instituto podrá suscribir contratos y acuerdos con centros sanitarios, públicos o privados, y también con médicos particulares, para prestar todas o algunas de esas prestaciones, dentro de las limitaciones fijadas en los reglamentos.

Artículo 36 Los hijos de los asegurados, menores de dos (2) años, tendrán igualmente derecho a las prestaciones que señala el apartado a) del Artículo 34. La aplicación del Seguro de Enfermedad a otros miembros de la familia del asegurado, se hará en forma progresiva, teniendo en cuenta las posibilidades financieras del Instituto y las disposiciones de los reglamentos.

Los parientes mencionados en los párrafos anteriores tendrán derecho a prestaciones siempre que dependan económicamente del asegurado, vivan bajo el mismo techo, y no tengan por sí mismos, derecho a prestación alguna del Seguro de Enfermedad.

Artículo 37 En caso de accidente común, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores para los casos de enfermedad no profesional.

Artículo 38 El fallecimiento del asegurado da derecho a una ayuda para gastos funerarios, en las condiciones establecidas en los reglamentos.

SECCIÓN II Maternidad
Artículo 39 En caso de maternidad, las aseguradas tendrán derecho dentro de las limitaciones y condiciones que fijen los reglamentos, a las prestaciones siguientes: a) Atención médica prenatal, natal y postnatal, que sea necesaria; b) Un subsidio en dinero, siempre que la asegurada no efectúe trabajo alguno remunerado durante el tiempo que reciba dicho subsidio. Los reglamentos fijarán la fecha de iniciar el pago de este subsidio, así como su duración y monto; c) El Instituto podrá asimismo otorgar una ayuda de lactancia, en especie o en dinero, y una canastilla infantil.

Artículo 40 Las prestaciones de maternidad previstas en los apartados a) y c) del Artículo anterior, se prestarán asimismo a la mujer del trabajador asegurado, en las condiciones establecidas en los reglamentos.

Artículo 41 Si, a consecuencia del embarazo o del parto, la asegurada o la mujer del trabajador asegurado fallecieren, sus deudos tendrán derecho, en las condiciones establecidas por los reglamentos, a la ayuda para gastos funerarios.

SECCIÓN III Riesgos Profesionales
Artículo
42 En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional se concederán las prestaciones siguientes:

1. (En todo momento, la asistencia médico) quirúrgica, hospitalaria o dental necesaria, así como los medicamentos, aparatos de prótesis y demás auxilios terapéuticos que requiera el estado del asegurado;
2. (Por incapacidad temporal, un subsidio diario. Los reglamentos fijarán la duración y la fecha en que ha de iniciarse el pago de aquél. Su cuantía será igual que en caso de enfermedad;
3.) Por incapacidad permanente, total o parcial, una renta cuya cuantía fijarán los reglamentos. Estos determinarán también el grado mínimo de incapacidad por debajo del cual el accidentado no tendrá derecho a indemnización alguna. La incapacidad permanente será declarada, a más tardar, al expirar el derecho al subsidio diario previsto en el apartado segundo del presente artículo;
4.)- A la muerte del asegurado, debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, sus deudos tendrán derecho, en las condiciones establecidas en el reglamento, a una pensión y a una ayuda para gastos funerales.

Artículo 43 El Instituto no pagará las prestaciones en dinero previstas en esta Sección, en los casos siguientes:

1. (Cuando el accidente que origine la incapacidad o muerte del asegurado hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima o por cualquier otra persona a instigación de aquélla;
 2.) Cuando el accidente fuere consecuencia de un delito en que cupiere responsabilidad a la víctima o de una riña en que ésta tomare parte voluntariamente;
3.- Cuando el accidente hubiere ocurrido por encontrarse la víctima en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas estupefacientes tomadas intencionalmente.

Artículo 44 El asegurado incapacitado estará obligado a someterse a cuantos exámenes médicos se le exigieren, así como a los tratamientos que le fueren prescritos por los médicos del Seguro. El incumplimiento de estas disposiciones motivará la suspensión del subsidio de incapacidad temporal.

Asimismo, el instituto podrá suspender el pago de la renta por incapacidad permanente si el interesado rehusare someterse a los exámenes de revisión que le fueren ordenados.

Artículo 45 Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fuere debido a falta grave o descuido del patrono, o a infracción de las medidas de prevención previstas en los reglamentos u ordenadas por los inspectores del Instituto o del Ministerio de Trabajo, dicho patrono estará obligado a reembolsar al Instituto, la totalidad de los gastos que el accidente o la enfermedad del asegurado le ocasionaren.

Artículo 46 El Instituto deberá publicar normas sobre la prevención de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y sus consecuencias. Los reglamentos fijarán las condiciones de aplicación del presente artículo.

SECCIÓN IV Seguros de Invalidez, Vejez y Supervivencia
Artículo 47 Se considera como inválido al asegurado que, por enfermedad o accidente no profesional, se halle incapacitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su capacidad, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual que, en la misma región, recibe un trabajador sano, del mismo sexo, de semejante capacidad e igual categoría y formación profesional análoga.

Artículo 48 En caso de invalidez, el asegurado tendrá derecho a una pensión. Los reglamentos fijarán los requisitos de tiempo, cotización y demás condiciones, tales como: monto de la pensión, forma de pago y su iniciación.

Artículo 49 No tendrá derecho a pensión el asegurado cuyo estado de invalidez fuere intencionalmente provocado, o que proviniere de un delito cometido por el propio asegurado. En caso de muerte del asegurado, el Instituto estará facultado para conceder, como auxilio a los familiares del inválido, el total o parte de la pensión de invalidez, según lo previsto en los reglamentos.

Artículo 50 Las pensiones de invalidez podrán ser revisadas en cualquier momento. La pensión cesará en caso de recuperar el pensionado más del (50%) cincuenta por ciento de su capacidad de ganancia.

Artículo 51 El Instituto podrá establecer un servicio de rehabilitación física para inválidos.

Artículo 52 Los asegurados tendrán derecho a pensión de vejez, de acuerdo con las condiciones fijadas en los reglamentos. Estos determinarán también el monto de la pensión, la forma de pago y su iniciación.

Artículo 53 En caso de muerte del pensionado por invalidez o vejez, o del asegurado que cumpliere los requisitos establecidos al efecto en los reglamentos, el Instituto concederá pensiones de viudedad y orfandad. Los reglamentos fijarán las condiciones de cotización que deberá llenar el causante, el monto de las pensiones, la iniciación y la forma de pago de las mismas, así como las condiciones de edad, situación, estado físico y demás requisitos que los derecho-habientes deberán cumplir para el cobro de las pensiones de viudedad y orfandad, y todo lo relativo a la suspensión o cese de las mismas.

CAPITULO IV De los Recursos y de la Organización Financiera

Artículo 54
De los Recursos del Instituto Los recursos del Instituto Hondureño de Seguridad Social estarán constituidos por:

1. (Las cotizaciones de patronos y trabajadores y las cotizaciones y contribuciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos;
2.) Las utilidades de las inversiones;
3. (El producto de las multas y recargos establecidos por la presente ley y sus reglamentos; 4.) Las donaciones, herencias y legados a favor del Instituto;
5.- Cualesquiera otros valores, bienes o recursos que por otras leyes se asignen al Instituto.

Artículo 55 Las cotizaciones y las contribuciones de que trata el apartado 1° del Artículo anterior, serán fijadas por los reglamentos que se emitan para la aplicación de la presente ley, en las siguientes proporciones: trabajadores asegurados, veinticinco (25%) por ciento; patronos, cincuenta (50%) por ciento; el Estado, veinticinco (25%) por ciento. En el caso de los trabajadores al servicio del Estado, éste contribuirá en su doble calidad de Estado y de patrono. Las entidades autónomas, semi-autónomas y descentralizadas del Estado, contribuirán con el setenta y cinco (75%) por ciento. Se exceptúan los Municipios que sólo contribuirán como patronos.

Artículo 56 Los recursos que el Instituto reciba por donación, herencia o legado, se aplicarán conforme a los deseos de la persona que les haya dado origen. En caso de imposibilidad para disponer de la asignación en la forma especial prescrita por el testador o donante, cuando aquélla sea de imposible o difícil cumplimiento, a juicio del Instituto, éste le aplicará en tal forma que signifique una mejora de los servicios que suministre.

Artículo 57 El Instituto podrá solicitar préstamos a largo plazo para su inversión exclusiva en obras de carácter permanente que no puedan ser financiadas con los presupuestos ordinarios.

Artículo 58 El producto de las cotizaciones y demás recursos del Instituto constituirá un fondo general que será empleado en la realización de los programas del Seguro Social. Bajo ningún pretexto podrá ser destinado a otros fines. Este fondo general será depositado en el Banco Central de Honduras y sólo el Director General del Instituto o su sustituto legal estarán autorizados para girar sobre él, en la forma y requisitos que establezcan esta ley y sus reglamentos.

Artículo 59 Se constituirá un fondo para hacer frente a posibles emergencias que los reglamentos fijarán. Este fondo, cuya cuantía será fijada por los reglamentos, será depositado en el Banco Central de Honduras. Las sumas que excedieren de esta cuantía se invertirán en títulos de crédito emitido y garantizado por el Estado, y las rentas provenientes de tales valores serán consideradas como ingresos ordinarios del Instituto.

Artículo 60 Las cuotas que corresponden al Estado en su doble calidad de Estado y de patrono, deben financiarse con los ingresos ordinarios de la nación. Para estos fines, deberá fijarse la asignación correspondiente en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos. El Banco Central de Honduras retendrá, de la recaudación de los impuestos del Estado, las partes alícuotas mensuales correspondientes a las respectivas partidas presupuestarias.

Las cotizaciones y las contribuciones del Estado serán pagadas por mensualidades vencidas, dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a que correspondan.

Artículo 61 Los patronos están obligados a abonar al Instituto, conjuntamente, las cotizaciones patronales y las personales de sus trabajadores en la forma y plazo que fijarán los reglamentos. En caso de mora en el pago o abono de las aportaciones, los patronos deberán pagar un recargo cuyo monto fijarán los Reglamentos. El recargo por mora no podrá exceder, en ningún caso, del diez (10%) por ciento del total de las cotizaciones debidas, por cada mes de atraso.

Artículo 62 El patrono deberá deducir del salario del trabajador asegurado las aportaciones personales de éste, en la fecha de pago del mismo; si no lo hiciere, deberá verificarlo en los pagos subsiguientes, dentro del plazo de un (1) mes a partir de dicha fecha. Transcurrido este plazo, ese aporte personal quedará a cargo del patrono.

Artículo 63 Las cotizaciones de los patronos no podrán ser deducidas en forma alguna de los salarios de los asegurados, y será absolutamente nulo todo convenio en contra. El patrono que infringiere esta disposición será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 84 de la presente ley.

Artículo 64 El Instituto podrá celebrar convenios con el Banco Central de Honduras o con otras instituciones bancarias, para la recaudación de las cotizaciones de los patronos y de los trabajadores.

Artículo 65 Para la rápida y correcta percepción de los ingresos del Instituto, las certificaciones expedidas por el Director General, relativas a sumas adeudadas al Instituto, que consten en acta de sesión de la Junta Directiva, constituirán título ejecutivo. Los créditos a favor del Instituto estarán garantizados por un privilegio especial sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor.

Este privilegio se regulará conforme a los artículos 1524 y 1525 del Código de Comercio, y se hará efectivo, no solamente en los casos de quiebra o concurso, sino también siempre que el Instituto se encontrare en concurrencia, para el cobro de sus créditos, con uno o más acreedores. Para solicitar las medidas prejudiciales o las providencias precautorias a que se refieren los Títulos I y III del Libro II del Código de Procedimientos, el Instituto no estará obligado a rendir fianza o garantía alguna.

Artículo 66 De las Inversiones Las inversiones de los fondos del Instituto deberán hacerse en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a las que garanticen mayor utilidad social y económica.

Artículo 67 Los fondos del Instituto podrán invertirse únicamente en lo siguiente:

1. (Bienes muebles o inmuebles para sus propios servicios, tales como: edificios para oficinas, hospitales y otros establecimientos sanitarios, equipos e instalaciones médicas, medicamentos y materiales que sean necesarios para la eficiencia y la economía de los servicios;
2.) Títulos de la deuda externa o interna del Estado; 3.- Bonos y cédulas de entidades autónomas. Las operaciones de inversión, correspondientes a los apartados 2 y 3 del presente artículo, no podrán hacerse sin previa consulta al Banco Central de Honduras. Cuando no sea posible colocar los fondos disponibles en los bienes y valores enumerados anteriormente, dichos fondos podrán colocarse en otros bienes o valores, a condición de que cumplan con los requisitos de máxima seguridad y óptimo rendimiento y garanticen igualmente una liquidez a corto plazo.

Artículo 68 La Junta Directiva formulará planes de inversión, para períodos prudenciales de tiempo, que contendrán las líneas generales y las cifras del porcentaje para cada clase de inversión. Cada año, la Junta Directiva aprobará un presupuesto de inversiones ajustado al plan vigente y a las disponibilidades que puedan esperarse en el año.

Artículo 69 De la Auditoría Interna Las funciones de inspección y fiscalización de las cuentas y operaciones financieras del Instituto estarán a cargo de un Auditor Interno, que será nombrado por un período de cinco (5) años por la Junta Directiva, a propuesta, en terna, que le presente la Contraloría General de la República. Podrá ser reelegido. El Auditor Interno deberá ser hondureño de nacimiento, mayor de veinticinco (25) años, Perito Mercantil y Contador Público con experiencia en Auditoría.

Artículo 70 El Auditor Interno obrará con absoluta independencia y deberá informar de su cometido a la Junta Directiva. Sus funciones serán: 1. (Revisar la contabilidad del Instituto y dictar normas para su correcto funcionamiento; 2.) Solicitar, en cualquier momento, las explicaciones o informaciones que necesitare para el desempeño de sus funciones; 3. (Examinar los balances y estados, comprobados con los libros, registros y existencias y certificarlos cuando así lo creyere oportuno; 4.) Informar al Presidente de la Junta Directiva sobre la existencia de cualquier irregularidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al descubrimiento de la misma; 5.- Presentar anualmente a la Junta Directiva un informe sobre la forma en que se hayan llevado a cabo las operaciones, haciendo las observaciones y sugerencias que estime convenientes.

Artículo 71 De la Auditoría Externa. Las funciones de inspección y vigilancia externas de las operaciones del Instituto estarán a cargo de la Contraloría General de la República.

Artículo 72 La Contraloría General de la República deberá cerciorarse de que las operaciones del Instituto se han realizado de acuerdo en todo con lo dispuesto en la ley y los reglamentos. Deberá informar a la Junta Directiva del Instituto de cualquier irregularidad o infracción que notare, y señalar un plazo razonable para que se subsane. Si la Junta Directiva desatendiere las observaciones de la Contraloría General, ésta deberá dar cuenta al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Hacienda. El Poder Ejecutivo, después de oír a la Contraloría y a la Junta Directiva del Instituto, determinará si ésta o alguno de sus miembros están incursos en responsabilidad, conforme el Artículo 22 de la presente ley.

Artículo 73 Revisiones Actuariales Se harán periódicamente, por lo menos cada cinco (5) años, revisiones actuariales. De acuerdo con el resultado de éstas y de las correspondientes investigaciones estadísticas, el Instituto adoptará las medidas pertinentes para rectificar las bases actuariales, o modificar las prestaciones o las cotizaciones, según el caso.

CAPITULO V Resolución de Conflictos, Procedimientos e Imposición de Sanciones

Artículo 74 El Instituto conocerá de las solicitudes, reclamaciones y conflictos referentes a los servicios y prestaciones de que tratan esta ley y sus reglamentos, así como de las controversias que la aplicación de los mismos suscite entre patrono y trabajadores, o entre el Instituto y cualquiera de ellos.

Artículo 75 Los conflictos y reclamaciones a que se refiere el Artículo anterior, se plantearán ante el Director General del Instituto o su delegado al efecto, quien los resolverá dentro del plazo fijado por los reglamentos.

Artículo 76 Contra la decisión del Director General o de su delegado, o en caso de que éstos no tomen decisión alguna dentro del plazo indicado en el Artículo anterior, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Junta Directiva. El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo respectivo, o al vencimiento del plazo fijado para su resolución. La Junta Directiva podrá confirmar, reformar, revocar o anular la sentencia del Director General o de su delegado.

Artículo 77 Contra las decisiones adoptadas por la Junta Directiva, o cuando la Junta no tomare decisión alguna en un plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha de la reclamación, los interesados podrán recurrir ante la Corte 1a. de Apelaciones. El recurso de apelación deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión de la Junta Directiva, o al vencimiento del plazo fijado para su resolución.

Artículo 78 Las controversias sobre parentesco y determinación de la edad que surgieren en relación con las prestaciones del Seguro Social, serán resueltas por el Instituto, el cual apreciará libremente las pruebas.

Artículo 79 Las prestaciones en dinero concedidas por el Instituto podrán ser revisadas por causa de error de cálculo o por omisión en los datos suministrados. Cuando de la revisión resultaren reducidas estas prestaciones o revocadas las ya concedidas, los beneficiarios no estarán obligados a devolver las sumas recibidas en exceso, a menos que hubieren sido pagadas sobre documentos, declaraciones o reclamaciones fraudulentos o falsos. En este caso, el Instituto exigirá la devolución de las cantidades ilícitamente percibidas, sin perjuicio de la responsabilidad legal a que hubiere lugar.

Artículo 80 El Instituto no tendrá responsabilidad alguna por el pago total o parcial de las prestaciones en dinero, a uno o más beneficiarios, aunque posteriormente otras personas demostraren tener iguales o mejores derechos a tales prestaciones. Cuando se tratare de pensiones periódicas, se dispondrá lo pertinente con respecto a las futuras. Los perjudicados podrán promover acción contra quienes no tuvieren derecho a percibir las prestaciones o lo tuvieren limitado.

Artículo 81 Los asegurados menores de edad serán considerados como personas mayores en todo lo relacionado con la afiliación al Seguro Social y sus prestaciones.

Artículo 82 El Instituto está facultado para asumir la administración de las prestaciones en dinero, correspondientes a menores o a personas legalmente incapacitadas para administrarlas. Podrá también delegar esta administración en otras personas.

Artículo 83 El cambio de propietario de la empresa no afectará los derechos del trabajador sujeto al Seguro Social. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el sustituto.

Artículo 84 Las infracciones o violaciones a la presente ley y a los reglamentos darán lugar a las multas siguientes, según el caso y de acuerdo con la importancia de la empresa:

1. (De diez (10) a doscientos (200) lempiras, si un patrono sujeto al régimen de Seguro Social obligatorio no se inscribe o no inscribe a un trabajador en el Seguro dentro de los plazos que fijen los reglamentos;
2.) De cincuenta (50) a quinientos (500) lempiras, por demora excesiva o persistente en la presentación de planillas de cotización del Seguro Social y el pago de los correspondientes montos. Dicha multa será por cada planilla atrasada, sin perjuicio del pago de los recargos que por mora le hubieren sido impuestos conforme al Artículo 61, así como de las cotizaciones atrasadas, y de toda acción penal a que hubiere lugar por la apropiación indebida de las aportaciones personales de los trabajadores;
3. (De cincuenta (50) a quinientos (500) lempiras, si el patrono deduce sus propias cotizaciones de los salarios de los asegurados, sin perjuicio de la restitución de la parte del salario indebidamente retenida, y, si ha lugar, del recargo por mora establecido en el Artículo 61, así como de toda acción penal que pueda corresponderle;
4.) De diez (10) a cien (100) lempiras, si el patrono se niega a entregar oportunamente al trabajador el certificado de trabajo o se niega a proporcionar a los inspectores del Instituto las informaciones que éstos le soliciten o ponga obstáculos a la labor de los mismos. En todos los demás casos de infracción o violación a la presente ley y a los reglamentos, se impondrá una multa de cinco (5) a cincuenta (50) lempiras, según la gravedad de la falta.

Artículo 85 Toda reincidencia dará lugar a un aumento en la multa anteriormente impuesta. Si la multa alcanzare el máximo previsto en la ley, aquélla podrá ser aumentada hasta el duplo. Se entiende por reincidencia, toda infracción a la misma disposición de la presente ley o sus reglamentos dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la primera infracción. También se considerará reincidencia la tercera o ulterior infracción a dicha ley o sus reglamentos, dentro del mismo período, cualquiera que sea la disposición infringida.

Artículo 86 Las multas serán impuestas por el Director General o su delegado. La certificación de la resolución que imponga la multa tendrá valor de título ejecutivo y ésta podrá cobrarse en las condiciones establecidas en el Artículo 65.

Artículo 87 Contra las multas impuestas por el Director General o su delegado, cabrá el recurso de apelación en los términos de los artículos 76 y 77.

Artículo 88 Si un patrono no cumpliere los requisitos exigidos para la concesión de las prestaciones que fijan la presente ley y sus reglamentos, o si dichas prestaciones resultaren disminuidas, el Instituto concederá, no obstante, las prestaciones completas que habrían correspondido, pero cobrará al patrono el costo de las mismas, sin perjuicio de la obligación patronal de pagar las contribuciones omitidas o disminuidas, con los respectivos recargos.

En casos muy justificados, el Instituto podrá exonerar al patrono del pago total o parcial de dicho costo, siempre que la falta del patrono no se deba a intención fraudulenta u otro acto de mala fe. Si las sumas exoneradas excedieren el máximo que fijen los reglamentos del Instituto, la Junta Directiva deberá dar su aprobación previa.

Artículo 89 Cuando, en caso de accidente común o accidente de trabajo ocurrido a un asegurado, los hechos que determinen las prestaciones del Instituto tengan su origen en la acción u omisión de una tercera persona, responsable de los mismos conforme al derecho común, el Instituto concederá las prestaciones previstas en la presente ley y sus reglamentos, sin perjuicio de las indemnizaciones que la víctima o sus derecho-habientes puedan reclamar, según las leyes penales o civiles, pero el Instituto tendrá derecho a cobrar, a la persona declarada culpable, el costo de las prestaciones otorgadas, más los intereses legales.

CAPITULO VI Disposiciones Diversas

Artículo 90 Los subsidios en dinero, de enfermedad, maternidad o accidente de trabajo, son incompatibles. Empero, el derecho a uno de estos subsidios es compatible con la pensión de supervivencia o con la renta por incapacidad permanente. En ningún caso, se podrán conceder dos o más prestaciones por una misma causa. Una misma persona no puede disfrutar simultáneamente, de dos o más pensiones de supervivencia. En caso de concurrencia de derechos se le concederá la pensión más favorable.

Artículo 91 El derecho a reclamar cualquier prestación en dinero prescribe al año, contado a partir de la fecha en que se originó el derecho a las prestaciones. El derecho a cobrar sumas globales, las cotizaciones semanales o mensuales de los subsidios y las rentas o pensiones acordadas, prescribe, asimismo, a los seis (6) meses a partir de la fecha en que se acordaron dichas sumas o se debieron las mencionadas cuotas.

Artículo 92 Las prestaciones en dinero que el Instituto concede, no serán gravables por impuesto alguno, salvo las deducciones previstas en la presente ley o sus reglamentos. Tampoco podrán ser cedidas, compensadas, gravadas o embargadas, salvo en concepto de alimentos, y, en este caso, dicho embargo o gravamen no podrá ser superior a la mitad del monto de la prestación.

Artículo 93 Están exonerados de toda clase de impuestos los recibos que los beneficiarios extiendan a favor del Instituto en concepto de prestación en dinero, y los certificados o atestados que emitan las autoridades públicas competentes, para la comprobación del derecho a las prestaciones.

Artículo 94 El Instituto, tanto en lo que se refiere a sus bienes y rentas, como a los actos y contratos que celebre, se hallará exento del pago de toda clase de impuestos, derechos y tasas fiscales o municipales, inclusive papel sellado y timbres, y gozará de franquicia telegráfica y postal. Los patronos y los asegurados gozarán también de franquicia postal en su correspondencia con el Instituto

Artículo 95 En la percepción de las cotizaciones, serán aplicables, como normas supletorias, las disposiciones de la ley del impuesto sobre la renta.

Artículo 96 El Instituto tendrá un cuerpo de inspectores cuyo cometido será el siguiente:  

a) Velar que los patronos y los asegurados cumplan las leyes y los reglamentos de Seguro Social;
b) Asegurar, en defensa del patrimonio del Instituto, que se cumplan las medidas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales;
c) Verificar que las aportaciones sean calculadas y vertidas correctamente;
d) Instruir a los patronos y a los asegurados en materias de competencia del Instituto. Los Inspectores del Instituto tendrán, en el cumplimiento de su cometido, las mismas facultades que las leyes atribuyen a los inspectores de trabajo y podrán, además, examinar los libros y documentos en que consten los pagos de los salarios y las aportaciones, así como todos los demás libros de contabilidad de la empresa, que tengan relación directa con las cotizaciones, su cálculo y su liquidación.

Cuando los inspectores del Instituto estimen que existe alguna infracción a las leyes y reglamentos de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, harán la denuncia pertinente ante sus superiores, a fin de obtener la intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 97 El Instituto dispondrá, asimismo, de un servicio de visitadoras sociales, al que, entre otras funciones, competerán las siguientes tareas: cooperar en la inspección de los pacientes; ayudar a éstos a resolver los problemas personales que surjan en relación con sus patronos y el Instituto; instruir a los asegurados y a sus familiares, sobre medidas elementales de higiene para la conservación de la salud, y animarlos a que hagan uso adecuado de los servicios del Instituto; y, cooperar en las campañas preventivas. Para el empleo de visitadoras sociales en el Instituto, se dará preferencia en igualdad de circunstancias, a las graduadas de Escuelas de Servicio Social.

Artículo 98 El Instituto mantendrá estricta reserva sobre los datos y hechos relativos a patronos y asegurados de que tuviere conocimiento en virtud del cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Podrán, sin embargo, publicar informes estadísticos o de otra índole que no se refieran a ningún patrono o asegurado en particular.

Artículo 99 Las cotizaciones del Seguro Social no pagadas, y cuyo pago sea exigible a los patronos, prescribirán en el término de tres (3) años, contado a partir de la fecha de su vencimiento; pero subsistirá la responsabilidad patronal, según el Artículo 88.

Artículo 100 El reglamento definirá lo que debe entenderse por salario para el efecto del Seguro Social. Con este fin, se fijará para el cálculo de las cotizaciones patronales y las de los trabajadores, salarios máximos y mínimos. Si algún salario excediere el máximo previsto, dicho exceso no será tenido en cuenta.

El Instituto revisará periódicamente los salarios máximos y mínimos. Podrá también establecer categorías de salarios para la clasificación de los asegurados; y fijará, para cada una de ellas, un salario base para el cálculo de las cotizaciones y de las prestaciones en dinero. Determinará, asimismo, la equivalencia en dinero para los casos en que los asegurados perciban una parte de su remuneración en alimentos o vivienda.

Artículo 101 Los funcionarios y las entidades de carácter público tendrán la obligación de suministrar al Instituto cuantos datos, informes y dictámenes éste solicitare. Asimismo, le prestarán la colaboración y cooperación que fueren necesarias para el desempeño de su labor.

Artículo 102 El Instituto dictará los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la presente ley. Los reglamentos en los que se establezcan o se modifiquen las normas referentes a la inscripción de los patronos y de los trabajadores, a los derechos y obligaciones de los beneficiarios de las prestaciones, a la periodicidad y a las modalidades de recaudación de las cotizaciones, a la extensión progresiva del Seguro Social en cuanto a riesgos cubiertos, zonas geográficas y categorías de personas cubiertas, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 103 Los organismos, empresas o entidades que tuvieren establecidos servicios médicos u hospitalarios propios y permanentes para sus trabajadores asalariados, podrán celebrar, dentro de las condiciones establecidas en el reglamento interior y el reglamento médico del Instituto, contratos con este último, según los cuales dichos organismos, empresas o entidades tomen a su cargo todas o parte de las prestaciones del seguro de enfermedad, maternidad y accidente de trabajo; y a cambio el Instituto les concederá una rebaja en la cuota patronal proporcional a la naturaleza y cuantía de los servicios a cargo de dichos organismos, empresas o entidades. Los trabajadores antedichos gozarán en todos los casos, y en cuanto a cada uno de los riesgos cubiertos, de prestaciones al menos iguales a las del Seguro Social.

Artículo 104 Los patronos sujetos al régimen de Seguro Social quedarán exentos de las prestaciones que les impongan las leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que estas prestaciones sean concedidas por el Instituto, salvo las excepciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 105 El Instituto será parte en  todos los asuntos que se promuevan ante los tribunales y en los cuales, tanto el Instituto como los asegurados en su relación con él, estén interesados.

Artículo 106 Si la presente ley o sus reglamentos no definieren expresamente ciertos términos en ellos enunciados, se aplicarán las definiciones admitidas en las leyes de trabajo, o, a falta de éstas, las del Derecho Común.

Artículo 107 Las normas contenidas en esta ley constituyen un régimen especial, que se aplicará con preferencia a cualquier otra ley o disposición.

CAPITULO VII Disposiciones Transitorias

Artículo 108
En su primera etapa de funcionamiento, el Seguro Social cubrirá los riesgos de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional y amparará únicamente a los trabajadores que presten sus servicios en lugares de trabajo situados en las ciudades de Tegucigalpa y Comayagüela. La extensión del Seguro Social a otros riesgos y zonas geográficas se hará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 102 de la presente ley.

Artículo 109 Las disposiciones relativas a prestaciones o indemnizaciones en caso de enfermedad, maternidad o accidente de trabajo, de los contratos colectivos celebrados entre trabajadores y patronos sujetos al régimen del Seguro Social, deberán revisarse para coordinarlos con el régimen de prestaciones de la presente ley y sus reglamentos. Deberán conservarse, no obstante, aquéllas que favorecieren en mayor grado a los afiliados y sus dependientes, las cuales tendrán el carácter de prestaciones adicionales a las otorgadas por el Instituto.

Artículo 110 El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Directiva del Instituto fijará las fechas en las cuales el Instituto deberá iniciar el cobro de las cotizaciones y contribuciones previstas por esta ley, y la concesión de las prestaciones.

Artículo 111 La presente ley entrará en vigencia diez días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.