"Somos la institución que por mandato constitucional tiene la responsabilidad de velar por la estabilidad y solvencia de los sistemas financieros y demás supervisados, su regulación, supervisión y control. Vigilamos que se respeten los derechos de los usuarios financieros, y contribuimos a promover la inclusión financiera y además con el sistema de prevención y detección del lavado de activos y financiamiento al terrorismo, a fin de salvaguardar el interés público."
Somos la institución que por mandato constitucional tiene la responsabilidad de velar por la estabilidad y solvencia de los sistemas financieros y demás supervisados, su regulación, supervisión y control. Vigilamos que se respeten los derechos de los usuarios financieros, y contribuimos a promover la inclusión financiera y además con el sistema de prevención y detección del lavado de activos y financiamiento al terrorismo, a fin de salvaguardar el interés público.
Ser una entidad referente de regulación y supervisión a nivel centroamericano, que aplica estándares y las mejores prácticas internacionales, apoyada en las competencias de su talento humano.
Integridad: Actuación sustentada en la honradez, prudencia, entereza, rectitud y firmeza. Responsabilidad: Ejecución de la labor realizada con profesionalismo, diligencia e independencia en procura de lograr las metas y objetivos en los tiempos determinados.
Transparencia: Amplia difusión de información sobre nuestras actuaciones. Rendición de cuentas ante la sociedad.
Lealtad: Actuar con fidelidad y rectitud hacia la CNBS y compañeros de trabajo, y hacia la sociedad.
Confidencialidad: Actuar con discreción en el manejo y divulgación de información y hechos conocidos en el ejercicio de nuestras funciones.
Honestidad: Actuar con sinceridad y tener conducta íntegra con nosotros mismos y hacia otras personas.
Prudencia: Actuar con buen juicio, cautela y en forma moderada. Responsabilidad Social: El compromiso con la Responsabilidad Social es trabajar por el prójimo es trabajar por Honduras.
Mantener el sistema supervisado con niveles de solvencia de acuerdo a la normativa vigente, asegurando que las instituciones gestionen todos sus riesgos con base en las sanas prácticas, revelación y transparencia de su información y den cumplimiento al marco legal aplicable para salvaguardar su estabilidad y velar por el interés público.
Velar por la transparencia, el respeto al derecho de los usuarios financieros, y la promoción de la cultura financiera en la ciudadanía.
Crear un entorno favorable para la inclusión financiera de las mayorías. Fortalecer el sistema supervisado, la prevención del delito de Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo. Promover la consolidación y solvencia del Sistema de Seguridad Social para mejorar sus índices de inclusión y calidad de los beneficios y servicios que se ofrecen en el País, en el marco del Plan de Nación y Visión de País.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, el titular del Poder Ejecutivo, ejercerá la supervisión, vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
CONSIDERANDO: Que la liberalización de que está siendo objeto la economía expone a nuevos riesgos a las instituciones financieras, por lo que es conveniente fortalecer los sistemas de supervisión, vigilancia y control de las mismas.
POR TANTO,
D E C R E T A:
La siguiente;
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por finalidad establecer las normas para la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante denominada la “Comisión”, creada por el Artículo 245, atribución 31) de la Constitución de la República.
La Comisión es una entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para asegurar habilidad técnica y financiera necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.
La Comisión supervisará las actividades financieras, de seguros, previsionales, de valores y demás relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; y otras instituciones financieras y actividades, determinadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; además vigilará que las instituciones supervisadas cuenten con sistemas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; haciendo cumplir las leyes que regulan estas actividades, con sujeción a los criterios siguientes:
a) Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con las leyes de la República y con el interés público;
b) Que el ejercicio de tales actividades se desarrolle en cumplimiento de la función económica prevista para cada una;
c) Que en tales actividades se respeten los derechos de los usuarios de los servicios ofrecidos por las instituciones supervisadas y preferentemente, el de los ahorrantes, depositantes, asegurados e inversionistas;
d) Que las instituciones supervisadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;
e) Que la supervisión en el área de su competencia, promueva la estabilidad del sistema financiero, en complemento a la labor del Banco Central de Honduras en dicha materia;
f) Que los accionistas, administradores y funcionarios de las instituciones supervisadas reúnan los requisitos de idoneidad y solvencia moral necesarios para desempeñarse adecuadamente;
g) Que los marcos regulatorios promuevan la libre competencias, equidad de participación, la eficiencia de las instituciones supervisadas y protección de los derechos de los acreedores; y,
h) Que se promueva la adopción de buenas prácticas en la administración de los riesgos inherentes a las actividades que realizan las instituciones supervisadas.
1 Redactado en los términos del Decreto Nº110-2004, de fecha 17 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 30500 del 22 de septiembre de 2004, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
Artículo 2. La Comisión estará integrada por tres (3) miembros propietarios que reúnan requisitos de idoneidad, honorabilidad, experiencia y competencia necesarios para desempeñar el cargo, los que serán nombrados por el Presidente de la República, de una lista de seis (6) candidatos propuestos por el Directorio del Banco Central de Honduras.
El Directorio del Banco Central de Honduras podrá solicitar a la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA), candidatos que reúnan todos los requisitos establecidos por esta Ley.
La presidencia de la Comisión corresponde al Comisionado que designe el Presidente de la República en el acuerdo de nombramiento y, en caso de ausencia temporal, será sustituido por el Comisionado que designe el propio Presidente de la Comisión. En caso de ausencia temporal de cualquiera de los otros comisionados, el Presidente de la Comisión o su sustituto designará los suplentes que fueren necesarios, de entre los superintendentes que se encuentren en funciones.
En el caso de ausencia definitiva de cualquiera de los comisionados, el Presidente de la República de los comisionados, el Presidente de la República procederá al nombramiento respectivo dentro de los restantes tres (3) candidatos de la lista propuesta por el Banco Central de Honduras.
Artículo 3. Para ser miembro de la Comisión se requiere ser hondureño, mayor de treinta años, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles, ostentar título profesional de nivel universitario, de reconocida honorabilidad, competencia y notoria experiencia en asuntos bancarios, de seguros, financieros, de auditoría o legales.
Artículo 4. No podrán ser miembros de la Comisión quienes:
a) Tengan cuentas pendientes con el Estado;
b) Sean directa o indirectamente contratista o concesionarios del Estado;
c) Sean miembros de las juntas Directivas de los partidos políticos o desempeñen cargos o empleos públicos remunerados o de elección popular, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados de asistencia social;
d) Sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, del Vicepresidente, de los Secretarios de Estado, de los Presidentes o Gerentes de las instituciones descentralizadas o desconcentradas del Estado o del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas;
e) Sean miembros de las juntas directivas o de los consejos de administración de las empresas mercantiles o de las instituciones supervisadas o empleados o funcionarios de las mismas o dueños del veinte por ciento (20%) o más de su capital social;
f) Formen parte de empresas dedicadas a la realización de auditorías externas en las sociedades supervisadas o que les proporcionen otros servicios;
g) Hayan sido declarados fallidos o quebrados aunque hayan sido rehabilitados, o estén sujetos a procedimientos de quiebra;
h) Sean absolutamente o relativamente incapaces;
i) Los deudores morosos directos o indirectos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidos como pérdidas por cualquier institución de las supervisadas por la Comisión;
j) Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad o hayan sido condenados por delitos dolosos;
k) Quienes hubieran sido directores o administradores, asesores, gerentes o funcionarios de instituciones supervisadas por la Comisión que se hubiere declarado en liquidación forzosa o sometido al mecanismo extraordinario de capitalización, siempre y cuando la Comisión informe si hubieren contribuido al deterioro patrimonial de la institución;
l) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en lavado de activos y otras actividades ilícitas; y,
m) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en faltas graves a las leyes y normas aplicables a instituciones supervisadas por la Comisión, en especial, la intermediación financiera sin autorización; y, en general, por los delitos de carácter financiero;
Artículo 5. Todo acto, resolución u omisión de los miembros de la Comisión que contravenga disposiciones legales o reglamentarias hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con la Comisión, el Estado o terceros a todos los miembros presentes en la sesión respectiva, salvo a aquellos que hubieren hecho constar su voto contrario en el acta correspondiente.
Artículo 6. La Comisión, basada en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de la superintendencias la supervisión, vigilancia y control de las instituciones bancarias públicas y privadas, aseguradoras, reaseguradoras, sociedades financieras, asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, bolsas de valores, puestos o casas de bolsa, casas de cambio, fondos de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en el presente artículo. Las entidades a que este Artículo se refiere se denominarán instituciones supervisadas.
En el caso del Banco Central de Honduras, la vigilancia y control se limitará a las operaciones bancarias propiamente dichas que éste realice.
Redactado en los términos del Decreto Nº110-2004, de fecha 17 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 30500 del 22 de septiembre de 2004, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
Redactado en los términos del Decreto Nº188-2000 del 30 de octubre de 2000, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 29358 del 20 de diciembre de 2000, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
Artículo 7. Los miembros de la Comisión tendrán el carácter de funcionarios públicos, durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nombrados para nuevos períodos. Desempeñarán sus actividades a tiempo completo y no podrán ocupar otro cargo, remunerado o ad-honoren, excepto los de carácter docente, cultural y de asistencia social.
No podrá ejercerse acción judicial alguna contra los Miembros de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, los Superintendentes Intendentes, el Auditor Preventivo y el Liquidador, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por éstos en cumplimiento de la Ley, sin que previamente se haya promovido la correspondiente acción contencioso administrativa y ésta haya sido resultas favorablemente a las pretensiones del actor o demandante, mediante sentencia judicial firme.
Sin haberse cumplido el requisito establecido en el párrafo anterior, ningún juzgado o tribunal podrá dar curso a las acciones judiciales, a título personal, contra los funcionarios y empleados mencionados en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los Miembros de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y los demás funcionarios y empleados nominados gozarán del beneficio del antejuicio previsto en el Artículo 78, atribución 4) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
Los servicios de defensa legal por acción judicial que se ejerza en cualquier tiempo contra las personas indicadas en este Artículo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados en el desempeño de sus funciones, aún después de haber vacado en el cargo, estarán bajo la responsabilidad de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, sin perjuicio de la acción de repetición por parte del Estado en caso de comprobarse dolo o culpa.
Artículo 8. Para el cumplimiento de sus cometidos los miembros de la Comisión deberán reunirse en sesión. Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias y se celebrarán con la periodicidad que determine el Reglamento Interno de aquélla. Para que las sesiones de la Comisión sean válidas deberán concurrir a la misma todos sus miembros.
Ordinariamente la Comisión tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, pero en casos excepcionales, que determinará el Reglamento Interno de la misma, sus decisiones las acordará por unanimidad.
Redactado en los términos del Decreto Nº110-2004, de fecha 17 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 30500 del 22 de septiembre de 2004, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
De cada sesión que se realice deberá levantarse un acta, la que deberá ser firmada por los comisionados y el Secretario de la Comisión. Las decisiones de la Comisión se tomarán mediante resolución.
Artículo 9. Las sesiones de la Comisión serán dirigidas por el miembro de la misma que el titular del Poder Ejecutivo haya designado como su Presidente. El Presidente de la Comisión representará judicial y extrajudicialmente a ésta, y a él le corresponderá convocar a sesiones a la Comisión; conferir y revocar poderes; formular, con la colaboración de la Superintendencia, el presupuesto anual de la entidad y coordinar las actividades de ésta.
Artículo 10. Cuando un miembro de la Comisión tuviere interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la misma o lo tuviese su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus socios en cualquier tipo de empresa, deberá retirarse de la sesión desde la presentación hasta la conclusión del correspondiente asunto. Del retiro deberá dejarse constancia en acta.
Artículo 11. Los miembros de la Comisión y los funcionarios y empleados de ésta que divulguen en forma indebida cualquier información sobre los asuntos que aquélla maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en daño de la entidad, del Estado o de terceros, incurrirán en responsabilidad civil y penal.
Artículo 12. Los miembros de la Comisión cesarán en sus funciones en cualesquiera de las circunstancias siguientes:
a) Por caso de muerte;
b) Por renuncia;
c) Por remoción hecha por el Presidente de la República en caso de violación a la presente Ley;
ch) Por auto de prisión o declaratoria de reo; y,
d) Por incapacidad física o mental del nombrado.
CAPITULO II DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA COMISIÓN
Artículo 13. A la Comisión le corresponderá:
1) Revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas;
2) Dictar las normas que se requieran para el cumplimiento de los cometidos previstos en el numeral anterior, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplir las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales;
3) Vigilar, a través de la Superintendencia, el cumplimiento por parte de las instituciones supervisadas, de las normas emitidas por el Banco Central de Honduras en materia de política monetaria, crediticia y cambiaria;
4) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las instituciones supervisadas;
5) Vigilar la correcta constitución, ampliación de operaciones, la fusión, transformación y cierre de las instituciones supervisadas, así como la extensión de actividades al extranjero;
6) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones que regulan el establecimiento y funcionamiento en el país de instituciones bancarias, de seguros y demás sujetas a su vigilancia y control, que se hayan constituido en el extranjero;
7) Revisar las actividades que realicen los representantes o agentes de cualquier institución supervisada;
8) Dictar las normas que aseguren una adecuada coordinación entre las labores de supervisión de la Superintendencia con las que realizan las auditorías internas y externas de las instituciones supervisadas;
9) Velar por el estricto cumplimiento de las normas a que están sometidas las reservas, inversiones y contratación de reaseguros por parte de las instituciones de seguros;
10) Establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez no definido y solvencia de las instituciones supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales;
11) Dictar normas generales para la presentación de cuentas y para que las instituciones supervisadas proporcionen al público información suficiente, veraz y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera;
12) Supervisar, por medio de la Superintendencia o, en su caso, por auditores contratados en el extranjero, las sucursales que hayan establecido en terceros Estados las instituciones supervisadas del país;
13) Prohibir la práctica de operaciones o funciones, la prestación de servicios o la comercialización de productos financieros o de seguros cuando sean contrarios a las leyes o puedan poner en peligro la estabilidad de la institución supervisada;
14) Aplicar las sanciones y multas que correspondan por las infracciones que cometan las instituciones supervisadas y, cuando legalmente proceda, acordar la intervención, liquidación o cierre de dichas instituciones;
15) Resolver, de conformidad con la Ley, las solicitudes o recursos que formulen o interpongan las instituciones supervisadas. Igualmente, dar trámite a las reclamaciones o quejas que le presenten los usuarios de los servicios prestados por las instituciones supervisadas y ordenar las medidas que resulten pertinentes;
16) Nombrar, suspender o destituir al Secretario y al Superintendente y, a propuesta de éste, a los funcionarios y empleados de la Superintendencia, así como a los asesores;
17) Dictaminar, a petición del Banco Central de Honduras, las solicitudes de financiamiento por situaciones de iliquidez que presenten las instituciones supervisadas;
18) Preparar el anteproyecto de su presupuesto anual y aprobar su liquidación;7 no definido.
19) Velar por el estricto cumplimiento del reglamento que emita el Banco Central de Honduras para el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito, comisiones, gratificaciones o bonificaciones de cualquier clase que las instituciones supervisadas concedan a sus accionistas mayoritarios, directores y funcionarios y a las sociedades en las que éstos tengan participación mayoritaria;
20) Supervisar las operaciones que realicen las oficinas de representación o agencias de bancos extranjeros que operen dentro de las zonas libres, zonas de procesamiento industrial o en cualquier otro sitio del territorio nacional;
21) Nombrar, cuando sea el caso, al interventor y al delegado que integrarán, en representación de la entidad, la comisión liquidadora de una institución supervisada;
22) Proponerle al Banco Central de Honduras y, conjuntamente con éste, cuando proceda, al Poder Ejecutivo o al Congreso Nacional, las medidas de emergencia que estime necesarias cuando circunstancias especiales amenacen la estabilidad del sistema financiero nacional;
23) Velar porque las inversiones de los sistema de previsión del Estado se hagan bajo las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a aquéllas que deriven mayor beneficio social a los aportantes o afiliados y asegurándose de que en ningún momento tales inversiones sirvan para satisfacer obligaciones del gobierno o del Estado;
24) Emitir los reglamentos y demás normas necesarias para el funcionamiento de la Comisión; y,
25) Las demás funciones de supervisión, vigilancia y control que le atribuyan otras leyes.
6 Redactado en los términos del Decreto Nº110-2004, de fecha 17 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 30500 del 22 de septiembre de 2004, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
7Redactado en los términos del Decreto Nº188-2000 del 30 de octubre de 2000, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 29358 del 20 de diciembre de 2000, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
Artículo 14. Asimismo, son atribuciones de la Comisión:
1) Poner en conocimiento de los directores o administradores de las instituciones supervisadas las irregularidades que hubiese comprobado y exigirles, en su caso, el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas, así como las resoluciones que haya dictado el Banco Central de Honduras o la propia Comisión, y no definido. deducir las responsabilidades que en derecho sean procedentes;
2) Vigilar el estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley de Instituciones del Sistema Financiero en materia de ponderaciones de los activos de riesgo, la relación entre el capital y reservas de capital y la suma de los activos ponderados, a fin de mantener sano el sistema financiero.
3) Cooperar con el Banco Central de Honduras, para el establecimiento de los criterios básicos que sirvan para la conceptualización de los grupos económicos y partes relacionadas y proponerle la adopción de medidas para establecer el marco de las operaciones que puedan realizar las instituciones supervisadas;
4) Compilar las estadísticas bancarias, de seguros y las relacionadas con las demás instituciones supervisadas y requerir de éstas los datos e informaciones que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de sus objetivos y de los del Banco Central de Honduras, y publicar mensualmente un boletín que contenga el balance, estados de resultados, los indicadores financieros y cualquier otra información análoga de cada una de las instituciones supervisadas;
5) Realizar las auditorías, evaluaciones, inspecciones y revisiones que estime necesarias en las instituciones supervisadas, para determinar su situación financiera y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias, reglamentarias y demás aplicables a dichas instituciones;
6) Notificar oportunamente, por escrito, a las instituciones supervisadas, los reparos que le formule por la comisión de alguna infracción a la presente Ley, a la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, a la Ley del Banco Central de Honduras o a otros leyes, disposiciones reglamentarias o resoluciones que les sean aplicables;
7) Conferir y revocar poderes;
8) Establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos que permita contar con información clasificada sobre los deudores de las instituciones supervisadas y poner esta información a disposición de las mismas. La Comisión autorizará la creación de centrales de riesgo privadas cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento que al efecto emita la Comisión; y,
9) Inspeccionar y verificar el funcionamiento de las sociedades tenedoras del control accionario de las instituciones supervisadas, de conformidad con la ley.
8 Redactado en los términos del Decreto Nº110-2004, de fecha 17 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 30500 del 22 de septiembre de 2004, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 9 Redactado en los términos del Decreto Nº 174-2002, de fecha 7 de mayo de 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 29860 del 15 de agosto de 2002, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 10 Redactado en los términos del Decreto Nº188-2000 del 30 de octubre de 2000, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 29358 del 20 de diciembre de 2000, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 11 Ver nota a pie de página número 10.
Artículo 15. Los miembros de la Comisión y los funcionarios y empleados de la misma guardarán la más estricta reserva sobre los papeles, documentos e informaciones de las instituciones supervisadas que sean de su conocimiento y serán responsables por los daños y perjuicios que ocasione la revelación de los mismos.
Se exceptúan de esta disposición los informes, documentos y datos que la Comisión deba proporcionar para dar cumplimiento a mandatos judiciales a disposiciones legales y, a obligaciones nacidas de los convenios internacionales sobre intercambio de la información que celebre la Comisión con instituciones análogas y, en particular, los que suministre al Banco Central de Honduras.
CAPITULO III DE LA SUPERINTENDENCIA
Artículo 16. Las Superintendencias serán los órganos técnicos especializados por medio de los cuales la Comisión cumplirá, en lo pertinente, sus cometidos. Estará conformada por los Superintendentes, por los funcionarios y empleados que sean necesarios para su adecuado funcionamiento.
Artículo 17. Para ser Superintendente deberán cumplirse los mismos requisitos que para ser miembro de la Comisión. Los Superintendentes serán nombrados por la Comisión, durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser nombrado para un nuevo período, sólo podrán ser removidos o suspendidos por causas justificadas con el voto unánime de la Comisión.
Tendrá a su cargo la dirección inmediata de las Superintendencia y rendirán con la periodicidad que la Comisión determine, cuenta detallada de sus actividades. Los Superintendentes asistirán a las sesiones de la comisión con voz pero sin voto.
Artículo 18. Los Superintendentes y los demás funcionarios de la Comisión estarán sujetos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los miembros de ésta.
Artículo 19. El personal de las Superintendencias será nombrado por la Comisión, previo cumplimiento del procedimiento de selección que ésta establezca. Dicho personal deberá contar con la formación académica y técnica y experiencia en su caso, para el cargo que habré de desempeñar en la Comisión. No podrán ser funcionarios o empleados de las Superintendencias los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con los Superintendentes o los miembros de la Comisión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los funcionarios o empleados de la Comisión respecto de los cuales el impedimento se produzca por cambios en la integración de la misma. Los funcionarios y empleados de la Comisión, se regirán por las normas de personal que aquella emita, y supletoriamente, por las disposiciones del Código del Trabajo.
Las normas de personal a que se refiere el párrafo anterior, deberán incluir garantías, derechos adquiridos, estabilidad en el servicio, promoción, licencias o permisos, régimen disciplinario, evaluación de desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados.
Artículo 20. Los miembros de la Comisión, los Superintendentes, los funcionarios y empleados, ejercerán sus funciones con la mayor diligencia y los altos valores éticos, en forma exclusiva para la institución.
Los comisionados, superintendentes, funcionarios y empleados de ésta no podrán solicitar u obtener créditos y adquirir bienes de las instituciones supervisadas, sin autorización previa de la Comisión. No podrán recibir directa o indirectamente, de dichas instituciones o de sus ejecutivos y empleados, objetos de valor en calidad de obsequios o a cualquier otro título.
Artículo 21. Siempre que la Superintendencia, dentro del ámbito de sus funciones, estime que un acto es constitutivo de delito, lo hará del conocimiento de la Comisión y ésta, a su vez, de la autoridad competente.
Artículo 22. Las funciones de fiscalización y vigilancia de las operaciones presupuestarias propias de la Comisión, estarán a cargo de un auditor interno, nombrado por la Comisión, con el voto unánime de sus miembros.
El auditor interno ejercerá la inspección y fiscalización de las operaciones, presupuesto, contabilidad y situación patrimonial de la Comisión, de conformidad con las regulaciones que mita el Tribunal Superior de Cuentas y la Comisión.
La Comisión contratará anualmente una firma auditora registrada, para realizar los trabajos de auditoría externa de sus estados financieros y su ejecución presupuestaria.
Artículo 23. Quien haya sido funcionario o empleado de la Comisión no podrá gestionar ante ésta, directa o indirectamente, a título personal o en representación de terceros, asuntos que estuvieron a su cargo.
Durante el año siguiente a su retiro tampoco podrá adelantar gestiones, directa o indirectamente, ni a título personal o en representación de terceros, ante la Comisión.
Artículo 24. Los funcionarios y empleados de la Comisión que incumplan los deberes estatuidos en esta Ley y en el reglamento que al respecto emita la Comisión, que abusen de sus derechos o violen las prohibiciones establecidas, serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes.
Estas acciones serán independientes de la responsabilidad civil o penal que el acto sancionado pueda originar. Las faltas cometidas por dichos funcionarios y empleados originarán acción disciplinaria aunque se haya ejercitado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio.
Cuando la sanción no pudiera hacerse efectiva porque el infractor está definitivamente retirado del servicio, se dejará constancia de la falta en su hoja de servicios para que surta efectos como antecedente o impedimento.
15 Redactado en los términos del Decreto Nº110-2004, de fecha 17 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 30500 del 22 de septiembre de 2004, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. Derogado mediante Decreto Nº110-2004, de fecha 17 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 30500 del 22 de septiembre de 2004, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
Artículo 25. DEROGADO.
CAPITULO IV DE LA SUPERVISIÓN, CUENTAS E INFORMES
Artículo 26. La Comisión, a través de la Superintendencia, podrá inspeccionar y revisar las operaciones de todas las instituciones supervisadas tan frecuentemente como lo crea necesarios y sin previo aviso. También podrá practicar evaluaciones, revisiones especiales o auditorías preventivas cuando lo considere oportuno.
Las instituciones supervisadas, en consecuencia, estarán obligadas a dar acceso al personal de la Superintendencia para examinar su contabilidad y todos los libros y documentos justificativos de sus operaciones. El personal que practicare las evaluaciones e inspecciones podrá hacer las anotaciones, copias, fotocopias, reproducciones electrónicas y comprobaciones que considere necesarias.
Las instituciones supervisadas estarán obligadas a mantener expedientes de crédito completos de sus acreditados, lo mismo que de sus inversiones, en la forma que determine la Superintendencia, por un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que cese la relación.
Artículo 27. Conforme a las instrucciones generales que la Superintendencia comunique a las instituciones supervisadas, éstas deberán presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, los estados financieros e informes detallados de sus operaciones correspondientes al mes anterior.
Estarán, asimismo, obligadas a proporcionar cualesquiera otros datos e informaciones periódicas u ocasionales que les solicite la Comisión o el Banco Central de Honduras para el cumplimiento de sus cometidos. Tales informes deberán ser suscritos por dos funcionarios o empleados con firma autorizada y podrán ser verificados en cualquier tiempo, sin perjuicio de que dicha información pueda ser requerida por medios de comunicación más expeditos.
Asimismo, tendrán el deber de suministrarle a la Comisión la información necesaria para identificar a las personas naturales o jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión ejecutiva de la institución supervisada. Cuando la Superintendencia lo solicite, la información financiera a que este Artículo se refiere será presentada en forma consolidada incluidas las empresas tenedoras de acciones de capital de las instituciones supervisadas y de las relacionadas con éstas.
La información se suministrará en la forma que determine aquella dependencia.
Artículo 28. La Comisión, por medio de la Superintendencia, podrá tomar declaración, dentro de la ley, a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se quiera aclarar en relación con alguna operación de las realizadas por las instituciones supervisadas.
Artículo 29. La Comisión, tomando en cuenta las normas y practicas internacionales, determinará en qué casos y qué personas naturales o jurídicas tienen el carácter de relacionadas a la propiedad o gestión ejecutiva de una institución supervisada, atendiendo a las particulares características de los créditos, de las sociedades o de las personas prestatarias.
Artículo 30. La Comisión podrá ordenar en cualquier tiempo, a las instituciones supervisadas, la sustitución de directores, si ha comprobado que su elección o nombramiento se hizo con violación de lo establecido en las leyes, reglamentos o estatutos. La institución de que se trate procederá a revocar sin tardanza la elección o nombramiento y notificará de ello a la Comisión, con indicación del nombre del o de los sustitutos.
Artículo 31. La Comisión, a través de la Superintendencia, podrá exigir la eliminación de partidas que no representen valores reales en los estados financieros.
Establecerá, igualmente, los controles internos mínimos y las reglas de contabilidad que deberán aplicarse, pudiendo las instituciones escoger libremente los métodos accesorios, siempre que sean compatibles con dichas reglas y permitan apreciar fácilmente la verdadera situación financiera de la institución. La Comisión, asimismo, establecerá las normas específicas para la publicación y presentación de cuentas, resúmenes, balances, estados de resultados y demás información financiera.
Artículo 32. Las instituciones supervisadas estarán obligadas a publicar, de conformidad con las normas establecidas por la Comisión, los balances y estados de pérdidas y ganancias al cierre de cada ejercicio con sus respectivas notas complementarias y dictamen del auditor externo.
Dicha publicación se hará en dos de los diarios de mayor circulación en el país. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4) del Artículo 14, precedente, la Comisión podrá requerir que las instituciones supervisadas publiquen los datos que a su juicio sean necesarios para proporcionar información adicional al público. Las normas que sobre este particular se establezcan serán de aplicación general.
Las instituciones supervisadas tendrán, asimismo, la obligación de publicar anualmente la nómina de sus administradores, comisarios, asesores y demás funcionarios principales y, cuatro veces al año, por lo menos, los estados financieros a la fecha que la Comisión determine.
Artículo 33. Las sucursales de las instituciones financieras extranjeras que operen en el país presentarán a la Comisión, una vez al año, por lo menos, los estados financieros de la casa matriz dictaminados por auditores externos, así como el informe anual de aquéllas que muestre las operaciones consolidadas que haya llevado a cabo con la casa matriz.
CAPITULO V DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 34. El presupuesto de la Comisión será formulado por ésta, aprobado en primera instancia por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, siendo sometido al Congreso Nacional para su discusión y aprobación final a través del conducto legal correspondiente. Dicho presupuesto será financiado en un cincuenta por ciento (50%) por el Banco Central de Honduras.
Las demás instituciones supervisadas, aportarán así:
1) Los Bancos, las Sociedades Financieras, las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, aportarán el uno (1) por millar de sus activos totales menos las reservas de valuación, los contingentes y las cuentas de orden;
2) El Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), y las instituciones financieras del Estado o privadas que canalicen recursos a los prestatarios, por medio de otras instituciones del Sistema Financiero, aportarán ¼ del (1) por millar de sus activos totales menos las reservas de valuación, los contingentes y las cuentas de orden;
3) Los Institutos Públicos y Privados de Previsión, las administradoras privadas de pensiones y cualquier otro fondo privado de pensiones y cualquier otro fondo privado de pensiones y jubilaciones, calificado como tal por la Comisión, aportarán a ésta el punto diez (0.10) del uno (1) por millar de sus activos totales menos las reservas de valuación, excluyendo los contingentes y cuentas de orden;
4) Las Instituciones de Seguros y Reaseguros, nacionales y extranjeras, domiciliadas o autorizadas para operar en el país, aportarán el 0.375 del uno (1) de las primas directas netas anuales;
5) Las Bolsas de Valores, Puestos o Casas de Bolsa y otras instituciones del sector bursátil que califique la Comisión, aportarán hasta el dos por ciento (2.9%) de los ingresos anuales obtenidos de sus operaciones, deducidos los ingresos financieros derivados de las inversiones de su patrimonio;
6) Los Almacenes Generales de Depósito aportarán el uno por ciento (1.0%) de los ingresos anuales generados por servicios prestados; deducidos los ingresos financieros derivados de las inversiones de su patrimonio;
7) Las Casas de Cambio aportarán ½ del uno por ciento (1.0%) de los ingresos anuales que hayan obtenido de sus operaciones; y,
8) Las demás instituciones no mencionadas explícitamente y que de acuerdo a la Ley hayan sido calificadas por la Comisión como supervisadas, aportarán en atención a las operaciones que realicen de conformidad a los criterios y aportes establecidos en los numerales precedentes.
El cálculo para el cobro de los aportes a las instituciones supervisadas lo hará la Comisión con base a las cifras de balance y estados de resultados al 31 de diciembre del año anterior presupuestario correspondiente. El aporte de las instituciones señaladas en los numerales del 1) al 8) será pagado en tres (3) cuotas en los meses de enero, junio y septiembre del período presupuestario correspondiente, los que serán depositados en una cuenta especial en el Banco Central de Honduras (BCH).
Las cuotas a ser pagadas en los meses de enero y junio corresponderán al cincuenta por ciento (50%) y veinticinco por ciento (25%) respectivamente del total presupuestado.
Artículo 35. El ejercicio económico de la Comisión corresponderá con el año civil. Con base a la ejecución presupuestaria del mes de septiembre, la Comisión podrá reducir proporcionalmente los aportes mencionados en el Artículo 34, si la proyección de ingresos y gastos para el último trimestre produce un excedente.
Los excedentes resultantes de la liquidación del ejercicio presupuestario precedente, se transferirán a la Tesorería General de la república, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo.
CAPITULO VI DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 36. Los asuntos de que conozca la Comisión que no sean de naturaleza estrictamente bancaria o mercantil, se tramitarán de acuerdo con lo prescrito por la Ley de Procedimiento Administrativo y, supletoriamente, por el Código de Procedimientos Civiles.
Lo dispuesto en la Sección Primera del Capítulo Quinto del Título Cuarto de la Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no será aplicable a los actos realizados por la Comisión.
Artículo 37. El ejercicio financiero de las instituciones supervisadas corresponderá al año civil.
Artículo 38. Las comunicaciones dirigidas por la Comisión a las instituciones supervisadas, así como los informes de las inspecciones realizadas, serán sometidas al conocimiento del Consejo de Administración o Junta Directiva correspondiente, de lo cual se dejará constancia en acta. Quien incumpla esta disposición será sancionado de acuerdo con lo previsto en la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, en lo que corresponda.
Artículo 39. La Comisión informará anualmente al Congreso Nacional sobre sus actividades, y semestralmente, al Presidente de la República. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión informará al Congreso Nacional, a través de la Comisión Legislativa respectiva, sobre temas específicos dentro del ámbito de su competencia. Los cuales tendrán carácter confidencial.
Las autoridades que reciban información confidencial por parte de la Comisión, quedarán sujetas a lo estipulado en los Artículos 11 y 15 de la Ley de la Comisión.
La Comisión mantendrá un sistema de publicación permanente de los marcos legales y regulatorios vigentes, aplicables a las instituciones supervisadas, así como de los proyectos de normativa que pretende aplicar, con el propósito de recibir observaciones del público.
Asimismo, publicará periódicamente informes técnicos en torno al comportamiento de los sectores supervisados e informes de su ejecución presupuestaria. También deberá publicar su Memoria Anual.
Artículo 40. Los miembros de la Comisión serán nombrados a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente ley y durante el plazo señalado en el Artículo anterior adoptarán las medidas que sean necesarias para asegurar la organización y adecuado funcionamiento de aquélla.
Artículo 41. El Banco Central de Honduras y la Comisión establecerán los mecanismos de coordinación, armonización y comunicación para el cumplimiento de sus objetivos.
Redactado en los términos del Decreto Nº110-2004, de fecha 17 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 30500 del 22 de septiembre de 2004, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 20 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27809 de fecha 18 de noviembre de 1995.
Artículo 42. La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial LA GACETA20 y desde esa fecha quedarán derogados los Artículos 59, 60, 61, 62 y 64 de la Ley del Banco Central de Honduras y todas las demás disposiciones legales que se le opongan.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco
DECRETO Nº 188-2000
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República tiene la atribución constitucional de ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
CONSIDERANDO: Que para regular el funcionamiento de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, con fecha 24 de octubre de 1995, el Congreso Nacional aprobó el Decreto Nº 155-95 que contiene la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
CONSIDERANDO: Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros se ha visto en dificultades al momento de ejercer la supervisión, vigilancia y control de algunas instituciones del Sistema Financiero Nacional, por no estar referidas expresamente en el Artículo 6 de la citada Ley, lo que hace necesario aclarar el alcance del mismo.
CONSIDERANDO: Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros es una entidad desconcentrada de la Presidencia de la República y por lo tanto, su presupuesto debe de ser aprobado y asignado siguiendo los procedimientos establecidos para la administración pública centralizada.
CONSIDERANDO: Que para determinar el aporte al Presupuesto por parte de las instituciones supervisadas por la Comisión, se hace necesario que éstas contribuyan con porcentajes calculados de una manera equitativa en relación al valor de sus activos o ingresos.
POR TANTO, DECRETA: Artículo 1. Reformar los Artículos 6, 13, 16, 17, 18, 20 y 34 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, contenida en el Decreto Nº 155-95 de fecha 24 de octubre de 1995, los que en adelante deberán leerse así:
“Artículo 6. La Comisión, basada en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de la superintendencias la supervisión, vigilancia y control de las instituciones bancarias públicas y privadas, aseguradoras, reaseguradoras, sociedades financieras, asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, bolsas de valores, puestos o casas de bolsa, casas de cambio, fondos de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en el presente artículo. Las entidades a que este Artículo se refiere se denominarán instituciones supervisadas.
En el caso del Banco Central de Honduras, la vigilancia y control se limitará a las operaciones bancarias propiamente dichas que éste realice”.
“Artículo 13. A la Comisión le corresponderá: 1)…, 2)…, 3)…, 4)…, 5)…, 6)…, 7)…, 8)…, 9)…, 10)…, 11)…, 12)…, 13)…, 14)…, 15)…, 16)…, 17)…, 18) Preparar el anteproyecto de su presupuesto anual y aprobar su liquidación. 19)…, 20)…,21)…, 22)…, 23)…, 24)…; y, 25)…”
“Artículo 16. Las Superintendencias serán los órganos técnicos especializados por medio de los cuales la Comisión cumplirá, en lo pertinente, sus cometidos.
Estará conformada por los Superintendentes, por los funcionarios y empleados que sean necesarios para su adecuado funcionamiento”.
“Artículo 17. Para ser Superintendente deberán cumplirse los mismos requisitos que para ser miembro de la Comisión. Los Superintendentes serán nombrados por la Comisión, durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser nombrado para un nuevo período, sólo podrán ser removidos o suspendidos por causas justificadas con el voto unánime de la Comisión.
Tendrá a su cargo la dirección inmediata de las Superintendencia y rendirán con la periodicidad que la Comisión determine, cuenta detallada de sus actividades Los Superintendentes asistirán a las sesiones de la comisión con voz pero sin voto”.
“Artículo 18. Los Superintendentes y los demás funcionarios de la Comisión estarán sujetos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los miembros de ésta”.
“Artículo 20. La Comisión, los superintendentes, los funcionarios y empleados de aquélla, ejercerán sus funciones con la mayor diligencia y dedicarán toda su actividad profesional al desempeño de su cargo.
No podrán en consecuencia, desempeñar otras funciones remuneradas o no, excepto las de carácter docentes, cultural y las relacionadas con los servicios profesionales y de asistencia social.
No podrán, igualmente, salvo autorización previa de la Comisión, solicitar créditos ni adquirir bienes de las instituciones supervisadas, tampoco podrán recibir directa o indirectamente de dichas instituciones o de sus ejecutivos y empleados, objetos de valor en calidad de obsequios o a cualquier otro título”.
“Artículo 34. El presupuesto de la Comisión será formulado por ésta, y será sometido a la aprobación del Congreso Nacional por los conductos legales correspondientes. Dicho presupuesto será financiado hasta en un cincuenta por ciento (50%) por el Banco Central de Honduras y el cincuenta por ciento (50%) restante serán aportados por las demás instituciones supervisadas así:
1) Los Bancos, las asociaciones de ahorro y préstamo, las sociedades financieras, así como los fondos de pensiones y previsión y administradoras privadas de pensiones y jubilaciones, aportarán el uno (1) por millar de sus activos totales excluyendo contingentes y cuentas de orden;
2) Las instituciones de seguros y reaseguros, nacionales y extranjeras, domiciliadas o autorizadas para operar en el país, aportarán el 3/4 del 1.0% de las primas directas netas;
3) Las bolsas de valores, puestos o casas de bolsa y otras entidades del sector bursátil que determine la Comisión, aportarán hasta el tres por ciento (3%) de los ingresos anuales no financieros;
4) Los almacenes generales de depósito aportarán el uno por ciento (1%) de los ingresos;
5) Las casas de cambio aportarán 1/2 del uno por ciento (1%) de los ingresos por comisiones cambiarias que hayan obtenido de sus operaciones; y,
6) Las demás instituciones no mencionadas explícitamente en los literales procedentes y que de acuerdo a la Ley hayan sido calificadas por la Comisión como jurisdiccionadas, aportarán hasta el uno por ciento (1%) de los ingresos obtenidos por las operaciones que hayan realizado.
El cálculo de las aportaciones lo hará la Comisión con base a las cifras de balance y estados de resultados al 30 de junio del año anterior presupuestario. El aporte de cada una de estas Instituciones será pagado en dos cuotas semestrales, una en el mes de enero y otra en el mes de julio del período presupuestario correspondiente, los que serán depositados en una cuenta especial en el Banco Central de Honduras y la Comisión los mantendrá invertidos en bonos del Estado o del Banco Central de Honduras”.
Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre del dos mil dos.
Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 29358 de fecha 20 de diciembre de 2000.
DECRETO Nº 174-2002 EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que los procesos de globalización cada vez más involucran temas, operaciones y actividades de diversa naturaleza, ocupando las materias económicos-financieras un lugar destacado en esa tendencia universalizante.
CONSIDERANDO: Que es conveniente y oportuno fortalecer los sistemas de flujo de información internacional, para garantizar en mejor forma la supervisión de las instituciones financieras, de seguros, reaseguros y en general, de todos los entes sujetos al control y vigilancia combatir eficientemente aquellos ilícitos cuyos efectos trascienden los ámbitos nacionales.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO, DECRETA:
Artículo 1. Reformar el Artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros que se leerá así: “Artículo 15. Los miembros de la Comisión y los funcionarios y empleados de la misma guardarán la más estricta reserva sobre los papeles, documentos e informaciones de las instituciones supervisadas que sean de su conocimiento y serán responsables por los daños y perjuicios que ocasione la revelación de los mismos.
Se exceptúan de esta disposición los informes, documentos y datos que la Comisión deba proporcionar para dar cumplimiento a mandatos judiciales, a disposiciones legales y, a obligaciones nacidas de los convenios internacionales sobre intercambio de la información que celebre la Comisión con instituciones análogas y, en particular los que suministre al Banco Central de Honduras”.
Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.22 Dado en la ciudad de Tegucigalpa , municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de mayo del dos mil dos.
Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 29860 de fecha 15 de agosto de 2002.
DECRETO Nº 110-2004 EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República atribuye al Presidente de la República la supervisión del sistema financiero, quien la ejercerá a través de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
CONSIDERANDO: Que la protección de los interesados del pueblo hondureño en las actividades de ahorro e inversión, es una función legítima y prioritaria del Estado.
CONSIDERANDO: Que para la consolidación del sistema financiero es requisito indispensable el fortalecimiento de la capacidad institucional del Estado, para que ejecute con eficiencia las labores de supervisión del sistema financiero y de las demás instituciones que realizan actividades similares, auxiliares y complementarias.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con los principios de Basilea y las mejores prácticas internacionales, las instituciones supervisoras deben estar dotadas de medios y capacidades que garanticen su estabilidad, transparencia, independencia, integridad y mecanismos, es necesario introducir reformas en su legislación.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO, DECRETA:
Artículo 1. Reformar los Artículos 1; 2; 4; 7; 13 numeral 15); 14 numeral 8); 19; 20; 22; 34; 35; t 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; contenida en el Decreto Nº 155-95 del 18 de noviembre de 1995, que deberán leerse así:
“ARTICULO 1 La presente Ley tiene por finalidad establecer las normas para la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante denominada la “Comisión”, creada por el Artículo 245, atribución 31) de la Constitución de la República.
La Comisión es una entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para asegurar habilidad técnica y financiera necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.
La Comisión supervisará las actividades financieras, se seguros, previsionales, de valores y demás relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; y otras instituciones financieras y actividades, determinadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; además vigilará que las instituciones supervisadas cuenten con sistemas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; haciendo cumplir las leyes que regulan estas actividades, con sujeción a los criterios siguientes:
a) Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con las leyes de la República y con el interés público;
b) Que el ejercicio de tales actividades se desarrolle en cumplimiento de la función económica prevista para cada una;
c) Que en tales actividades se respeten los derechos de los usuarios de los servicios ofrecidos por las instituciones supervisadas y preferentemente, el de los ahorrantes, depositantes, asegurados e inversionistas;
d) Que las instituciones supervisadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;
e) Que la supervisión en el área de su competencia, promueva la estabilidad del sistema financiero, en complemento a la labor del Banco Central de Honduras en dicha materia;
f) Que los accionistas, administradores y funcionarios de las instituciones supervisadas reúnan los requisitos de idoneidad y solvencia moral necesarios para desempeñarse adecuadamente;
g) Que los marcos regulatorios promuevan la libre competencias, equidad de participación, la eficiencia de las instituciones supervisadas y protección de los derechos de los acreedores; y,
h) Que se promueva la adopción de buenas prácticas en la administración de los riesgos inherentes a las actividades que realizan las instituciones supervisadas”.
“ARTICULO 2. La Comisión estará integrada por tres (3) miembros propietarios que reúnan requisitos de idoneidad, honorabilidad, experiencia y competencia necesarios para desempeñar el cargo, los que serán nombrados por el Presidente de la República, de una lista de seis (6) candidatos propuestos por el Directorio del Banco Central de Honduras.
El Directorio del Banco Central de Honduras podrá solicitar a la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA), candidatos que reúnan todos los requisitos establecidos por esta Ley.
La presidencia de la Comisión corresponde al Comisionado que designe el Presidente de la República en el acuerdo de nombramiento y, en caso de ausencia temporal, será sustituido por el Comisionado que designe el propio Presidente de la Comisión.
En caso de ausencia temporal de cualquiera de los otros comisionados, el Presidente de la Comisión o su sustituto designará los suplentes que fueren necesarios, de entre los superintendentes que se encuentren en funciones.
En el caso de ausencia definitiva de cualquiera de los comisionados, el Presidente de la República de los comisionados, el Presidente de la República procederá al nombramiento respectivo dentro de los restantes tres (3) candidatos de la lista propuesta por el Banco Central de Honduras”.
“ARTICULO 4. No podrán ser miembros de la Comisión quienes:
a) Tengan cuentas pendientes con el Estado;
b) Sean directa o indirectamente contratista o concesionarios del Estado;
c) Sean miembros de las juntas Directivas de los partidos políticos o desempeñen cargos o empleos públicos remunerados o de elección popular, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados de asistencia social;
d) Sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, del Vicepresidente, de los Secretarios de Estado, de los Presidentes o Gerentes de las instituciones descentralizadas o desconcentradas del Estado o del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas;
e) Sean miembros de las juntas directivas o de los consejos de administración de las empresas mercantiles o de las instituciones supervisadas o empleados o funcionarios de las mismas o dueños del veinte por ciento (20%) o más de su capital social;
f) Formen parte de empresas dedicadas a la realización de auditorías externas en las sociedades supervisadas o que les proporcionen otros servicios;
g) Hayan sido declarados fallidos o quebrados aunque hayan sido rehabilitados, o estén sujetos a procedimientos de quiebra;
h) Sean absolutamente o relativamente incapaces;
i) Los deudores morosos directos o indirectos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidos como pérdidas por cualquier institución de las supervisadas por la Comisión;
j) Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad o hayan sido condenados por delitos dolosos;
k) Quienes hubieran sido directores o administradores, asesores, gerentes o funcionarios de instituciones supervisadas por la Comisión que se hubiere declarado en liquidación forzosa o sometido al mecanismo extraordinario de capitalización, siempre y cuando la Comisión informe si hubieren contribuido al deterioro patrimonial de la institución;
l) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en lavado de activos y otras actividades ilícitas; y,
m) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en faltas graves a las leyes y normas aplicables a instituciones supervisadas por la Comisión, en especial, la intermediación financiera sin autorización; y, en general, por los delitos de carácter financiero;”
“ARTICULO 7. Los miembros de la Comisión tendrán el carácter de funcionarios públicos, durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nombrados para nuevos períodos. Desempeñarán sus actividades a tiempo completo y no podrán ocupar otro cargo, remunerado o ad-honoren, excepto los de carácter docente, cultural y de asistencia social.
No podrá ejercerse acción judicial alguna contra los Miembros de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, los Superintendentes Intendentes, el Auditor Preventivo y el Liquidador, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por éstos en cumplimiento de la Ley, sin que previamente se haya promovido la correspondiente acción contencioso administrativa y ésta haya sido resultas favorablemente a las pretensiones del actor o demandante, mediante sentencia judicial firme.
Sin haberse cumplido el requisito establecido en el párrafo anterior, ningún juzgado o tribunal podrá dar curso a las acciones judiciales, a título personal, contra los funcionarios y empleados mencionados en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los Miembros de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y los demás funcionarios y empleados nominados gozarán del beneficio del antejuicio previsto en el Artículo 78, atribución 4) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
Los servicios de defensa legal por acción judicial que se ejerza en cualquier tiempo contra las personas indicadas en este Artículo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados en el desempeño de sus funciones, aún después de haber vacado en el cargo, estarán bajo la responsabilidad de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, sin perjuicio de la acción de repetición por parte del Estado en caso de comprobarse dolo o culpa”.
“ARTICULO 13. A la Comisión le corresponderá: 1) …; 2) …; 3) …; 4) …; 5) …; 6) …; 7) …; 8) …; 9) …; 10)…; 11)…; 12)…; 13)…; 14)…; 15) Resolver, de conformidad con la Ley, las solicitudes recursos que formulen o interpongan las instituciones supervisadas. Igualmente, dar trámite a las reclamaciones o quejas que le presenten los usuarios de los servicios prestados por las instituciones supervisadas y ordenar las medidas que resulten pertinentes; 16)…; 17)…; 18)…; 19)…; 20)…; 22)…; 23)…; 24)…; y, 25)…”
“ARTICULO 14. Asimismo, son atribuciones de la Comisión: 1)…; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 6)…; 7)…; 8) Establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos que permita contar con información clasificada sobre los deudores de las instituciones supervisadas y poner esta información a disposición de las mismas. La Comisión autorizará la ceración de centrales de riesgo privadas cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento que al efecto emita la Comisión; y, 9)…”
“ARTICULO 19. El personal de las Superintendencias será nombrado por la Comisión, previo cumplimiento del procedimiento de selección que ésta establezca. Dicho personal deberá contar con la formación académica y técnica y experiencia en su caso, para el cargo que habré de desempeñar en la Comisión.
No podrán ser funcionarios o empleados de las Superintendencias los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con los Superintendentes o los miembros de la Comisión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los funcionarios o empleados de la Comisión respecto de los cuales el impedimento se produzca por cambios en la integración de la misma.
Los funcionarios y empleados de la Comisión, se regirán por las normas de personal que aquella emita, y supletoriamente, por las disposiciones del Código del Trabajo.
Las normas de personal a que se refiere el párrafo anterior, deberán incluir garantías, derechos adquiridos, estabilidad en el servicio, promoción, licencias o permisos, régimen disciplinario, evaluación de desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados”.
“ARTÍCULO 20. Los miembros de la Comisión, los Superintendentes, los funcionarios y empleados, ejercerán sus funciones con la mayor diligencia y los altos valores éticos, en forma exclusiva para la institución.
Los comisionados, superintendentes, funcionarios y empleados de ésta no podrán solicitar u obtener créditos y adquirir bienes de las instituciones supervisadas, sin autorización previa de la Comisión. No podrán recibir directa o indirectamente, de dichas instituciones o de sus ejecutivos y empleados, objetos de valor en calidad de obsequios o a cualquier otro título”.
“ARTICULO 22. Las funciones de fiscalización y vigilancia de las operaciones presupuestarias propias de la Comisión, estarán a cargo de un auditor interno, nombrado por la Comisión, con el voto unánime de sus miembros.
El auditor interno ejercerá la inspección y fiscalización de las operaciones, presupuesto, contabilidad y situación patrimonial de la Comisión, de conformidad con las regulaciones que mita el Tribunal Superior de Cuentas y la Comisión.
La Comisión contratará anualmente una firma auditora registrada, para realizar los trabajos de auditoría externa de sus estados financieros y su ejecución presupuestaria”.
“ARTICULO 34. El presupuesto de la Comisión será formulado por ésta, aprobado en primera instancia por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, siendo sometido al Congreso Nacional para su discusión y aprobación final a través del conducto legal correspondiente.
Dicho presupuesto será financiado en un cincuenta por ciento (50%) por el Banco Central de Honduras. Las demás instituciones supervisadas, aportarán así:
1) Los Bancos, las Sociedades Financieras, las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, aportarán el uno (1) por millar de sus activos totales menos las reservas de valuación, los contingentes y las cuentas de orden;
2) El Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), y las instituciones financieras del Estado o privadas que canalicen recursos a los prestatarios, por medio de otras instituciones del Sistema Financiero, aportarán ¼ del (1) por millar de sus activos totales menos las reservas de valuación, los contingentes y las cuentas de orden;
3) Los Institutos Públicos y Privados de Previsión, las administradoras privadas de pensiones y cualquier otro fondo privado de pensiones y cualquier otro fondo privado de pensiones y jubilaciones, calificado como tal por la Comisión, aportarán a ésta el punto diez (0.10) del uno (1) por millar de sus activos totales menos las reservas de valuación, excluyendo los contingentes y cuentas de orden;
4) Las Instituciones de Seguros y Reaseguros, nacionales y extranjeras, domiciliadas o autorizadas para operar en el país, aportarán el 0.375 del uno (1) de las primas directas netas anuales;
5) Las Bolsas de Valores, Puestos o Casas de Bolsa y otras instituciones del sector bursátil que califique la Comisión, aportarán hasta el dos por ciento (2.9%) de los ingresos anuales obtenidos de sus operaciones, deducidos los ingresos financieros derivados de las inversiones de su patrimonio;
6) Los Almacenes Generales de Depósito aportarán el uno por ciento (1.0%) de los ingresos anuales generados por servicios prestados; deducidos los ingresos financieros derivados de las inversiones de su patrimonio;
7) Las Casas de Cambio aportarán ½ del uno por ciento (1.0%) de los ingresos anuales que hayan obtenido de sus operaciones; y,
8) Las demás instituciones no mencionadas explícitamente y que de acuerdo a la Ley hayan sido calificadas por la Comisión como supervisadas, aportarán en atención a las operaciones que realicen de conformidad a los criterios y aportes establecidos en los numerales precedentes.
El cálculo para el cobro de los aportes a las instituciones supervisadas lo hará la Comisión con base a las cifras de balance y estados de resultados al 31 de diciembre del año anterior presupuestario correspondiente. El aporte de las instituciones señaladas en los numerales del 1) al 8) será pagado en tres (3) cuotas en los meses de enero, junio y septiembre del período presupuestario correspondiente, los que serán depositados en una cuenta especial en el Banco Central de Honduras (BCH).
Las cuotas a ser pagadas en los meses de enero y junio corresponderán al cincuenta por ciento (50%) y veinticinco por ciento (25%) respectivamente del total presupuestado”.
“ARTÍCULO 35. El ejercicio económico de la Comisión corresponderá con el año civil. Con base a la ejecución presupuestaria del mes de septiembre, la Comisión podrá reducir proporcionalmente los aportes mencionados en el Artículo 34, si la proyección de ingresos y gastos para el último trimestre produce un excedente.
Los excedentes resultantes de la liquidación del ejercicio presupuestario precedente, se transferirán a la Tesorería General de la república, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo”.
“ARTICULO 39. La Comisión informará anualmente al Congreso Nacional sobre sus actividades, y semestralmente, al Presidente de la República. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión informará al Congreso Nacional, a través de la Comisión Legislativa respectiva, sobre temas específicos dentro del ámbito de su competencia. Los cuales tendrán carácter confidencial.
Las autoridades que reciban información confidencial por parte de la Comisión, quedarán sujetas a lo estipulado en los Artículos 11 y 15 de la Ley de la Comisión.
La Comisión mantendrá un sistema de publicación permanente de los marcos legales y regulatorios vigentes, aplicables a las instituciones supervisadas, así como de los proyectos de normativa que pretende aplicar, con el propósito de recibir observaciones del público. Asimismo, publicará periódicamente informes técnicos en torno al comportamiento de los sectores supervisados e informes de su ejecución presupuestaria. También deberá publicar su Memoria Anual”.
Artículo 2. Derogar el Artículo 25 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
Artículo 3. La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.23 Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil cuatro.
Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 30500 de fecha 22