Decreto 185-95
Del 5 de Diciembre de 1995 y
Actualización de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones
Decreto 118-97
Del 25 de octubre de 1997.DECRETO NO. 185-95
LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
ÍNDICE | |
LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES | .....2 |
TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES | .....2 |
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES | .....2 |
CAPÍTULO II DE LAS REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES | .....2 |
CAPITULO III DE LA PROPIEDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO | .....3 |
TITULO SEGUNDO DE LA ENTIDAD REGULADORA | .....4 |
CAPÍTULO ÚNICO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) | .....4 |
TÍTULO TERCERO DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y REGISTROS | .....7 |
CAPITULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES | .....7 |
CAPITULO II DE LAS TASAS Y TARIFAS | .....8 |
CAPÍTULO III DE LA INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES | .....8 |
CAPÍTULO IV DE LAS SERVIDUMBRES Y DEL USO DE BIENES | .....9 |
TÍTULO CUARTO DE LA COMPETENCIA | .....9 |
CAPITULO ÚNICO PROHIBICIÓN DE LAS ACCIONES QUE LIMITEN LA COMPETENCIA | .....9 |
TÍTULO QUINTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DE LA RESOLUCIÓN DE CONCESIONES | .....9 |
CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES | .....9 |
CAPÍTULO II DE LA RESOLUCIÓN DE LAS CONCESIONES | ....11 |
TÍTULO FINAL DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS | ....12 |
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS | ....12 |
DECRETO No. 185-95 y DECRETO No. 118-97*
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones, (HONDUTEL) ha estado en vigencia por más de dieciocho años y que durante ese período las políticas que rigen el sector de telecomunicaciones han evolucionado como consecuencia de los cambios tecnológicos, la apertura en la competencia de los servicios y la participación de la inversión privada.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado regular las actividades de operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones de manera que permitan la tecnificación, modernización y expansión del sistema de telecomunicaciones en el país, estableciendo las condiciones indispensables para satisfacer la demanda de los servicios de manera eficiente, continúa y confiable.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario incrementar la eficiencia en la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones.
CONSIDERANDO: Que es importante garantizar la operación y explotación de los servicios de las comunicaciones en un régimen de competencia, reservándose el Estado su función de regulación y fiscalización de la actividad a través de un organismo eminentemente técnico e independiente.
CONSIDERANDO: Que con las reformas a la LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contenida en el Decreto No. 218-96 del 17 de Diciembre de 1996, se hace necesario actualizar la LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES.
CONSIDERANDO: Que la Libre Emisión del Pensamiento es una garantía reconocida y plasmada en la Constitución de la República.
CONSIDERANDO: Que los medios de radiodifusión y demás de la Ley de Emisión del Pensamiento desempeñan una función fundamental en la estabilidad democrática del país.
* El texto en cursiva corresponde a la reforma hecha mediante Decreto 118-97
POR TANTO:
DECRETA:
La siguiente:
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley establece las normas para regular en el territorio nacional los servicios de telecomunicaciones, comprendiéndose entre éstos toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes fijas, imágenes en movimiento, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por medio de transmisión eléctrica por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, combinación de ellos o cualesquiera otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 2
Corresponderá al Estado, a través del Presidente de la República, la formulación de las políticas relacionadas con las telecomunicaciones y, por medio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en lo sucesivo denominada CONATEL, regular y fiscalizar la explotación y operación de las telecomunicaciones que realicen la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), sus asociados y los particulares.
Artículo 3
Las telecomunicaciones son inviolables. No podrán, por consiguiente, ser interceptadas o interferidas, salvo por resolución judicial.
Las informaciones obtenidas en contravención de esta norma no podrán ser utilizadas en ninguna forma y originarán responsabilidad civil y penal.
Artículo 4
Los servicios de telecomunicaciones aéreas, marítimas, militares y de seguridad pública estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley en cuanto al uso y el control del espectro radioeléctrico y al cumplimiento de las características técnicas para cada servicio. En caso de insuficiencia de facilidades técnicas, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán preferencia sobre los servicios privados.
Artículo 5
Los equipos terminales de telecomunicaciones serán libremente adquiridos y podrán ser conectados con las redes públicas existentes siempre que reúnan las características exigidas por CONATEL.
CAPÍTULO II DE LAS REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 6
Una Red Pública de Telecomunicaciones es el conjunto de medios de transmisión, distribución y conmutación utilizados para prestar los servicios de telecomunicaciones. Los equipos terminales de los usuarios conectados a los puntos de terminación de dicha red, no forman parte de la Red Pública de Telecomunicaciones.
Artículo 7
Para los efectos de la presente Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:
a) Servicios portadores;
b) Servicios finales, que comprenden los servicios básicos y los servicios complementarios;
c) Servicios de valor agregado, y;
ch) Servicios de radiocomunicaciones y difusión.
En cuanto a su utilización y naturaleza, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:
a) Públicos, y;
b) Privados
Servicios Portadores son aquellos que tienen capacidad únicamente para el transporte de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones y que permiten la prestación de servicios finales, de difusión y de valor agregado. Tienen tal carácter los servicios de larga distancia nacional e internacional y los locales.
Servicios Finales son los que hacen posible una completa comunicación entre los usuarios. Forman parte de los mismos los servicios básicos de telefonía, télex, telégrafos, teléfonos públicos y telefonía móvil celular y los servicios complementarios de transmisión y conmutación de datos, troncalizado y busca personas.
Servicios de Valor Agregado son los que utilizando como soporte servicios portadores, finales o de difusión, o cualquier combinación de éstos que sin usar infraestructura propia de transmisión añaden alguna característica o facilidad al servicio que le sirve de base para satisfacer nuevas necesidades específicas. Forman parte de este grupo los facsímiles, el teletexto, el videotexto, los video-conferencias, el acceso a base de datos, los telemandos, la tele acción y los demás que determine CONATEL.
Servicios de Radiocomunicaciones y Difusión. Los primeros son los que transmiten, emiten y reciben ondas radioeléctricas para fines específicos de radiocomunicaciones. Los servicios de difusión son los que hacen posible la comunicación en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea.
Servicios Públicos son los destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicación de las personas naturales o jurídicas ajenas a la prestación de servicios, cuya utilización se efectúa a cambio de un pago.
Servicios Privados son los que sirven para el uso exclusivo de una persona natural o jurídica a fin de satisfacer sus propias necesidades de comunicación sin fines de lucro.
Artículo 8
Los términos técnicos que no están definidos en la presente Ley y que sean requeridos para la aplicación de la misma, serán definidos reglamentariamente, tomando en consideración las recomendaciones de los convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y demás organismos afines.
CAPITULO III DE LA PROPIEDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 9
El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado.
El mismo está integrado por toda la gama de radiofrecuencias utilizables para las comunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico por medio de satélites de telecomunicaciones se someterá al ordenamiento jurídico aplicable en materia de telecomunicaciones y a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales de los que Honduras forma parte, en especial los que versan sobre propiedad intelectual.
Artículo 10
El derecho a utilizar una frecuencia quedará afecto al servicio de telecomunicación para el cual se conceda y no se podrá utilizar para fines distintos de los expresamente autorizados.
Las estaciones de radio, televisión y otros servicios de difusión estarán obligadas cuando CONATEL lo solicite, a otorgar espacios para cadena nacional para difundir mensajes de los Presidentes de los tres Poderes del Estado y para casos de emergencia nacional y de interés nacional, cultural y cívico que se consignarán en el reglamento respectivo.
Artículo 11
La administración y control del espectro radioeléctrico corresponde a CONATEL, la que además tendrá a su cargo la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas y la cancelación de aquellas que no cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO ÚNICO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)
Artículo 12
CONATEL es una entidad desconcentrada de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, respecto de la cual funcionará con independencia técnica, administrativa y presupuestaria.
Articulo 13
CONATEL tendrá las facultades y atribuciones siguientes:
1. Colaborar con el Presidente de la República en la formulación de las políticas de telecomunicaciones y velar por su efectiva ejecución;
2. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones. En caso de contradicción entre estos últimos y las leyes y demás disposiciones internas, prevalecerán los tratados;
3. Promover la universalización de los servicios de telecomunicaciones y procurar su más alta calidad y menor costo posible;
4. Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones;
5. Velar por el respeto de los derechos de los usuarios y evitar que se afecten indebidamente sus intereses;
6. Establecer los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales los usuarios podrán ejercer sus derechos ante los operadores de los servicios de telecomunicaciones;
7. Promover la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones;
8. Emitir regulaciones con respecto a las tarifas que podrán cobrar los operadores de servicios de telecomunicaciones, cuando no estén siendo brindados en condiciones competitivas, a excepción de los servicios que presten los medios de libre difusión del pensamiento;
9. Asegurarse de que los operadores de redes de telecomunicaciones den acceso, en igualdad de condiciones, a otros operadores y usuarios que se encuentren en las mismas o análogas circunstancias;
10. Resolver los conflictos en materia de interconexión que se susciten entre los operadores de los servicios de telecomunicaciones a solicitud de cualesquiera de las partes o de oficio, en su caso;
Artículo 14
También son facultades y atribuciones de CONATEL:
1. Clasificar los servicios de telecomunicaciones;
2. Otorgar concesiones, licencias, permisos o registros para la prestación de servicios de telecomunicaciones y, en su caso, renovar, modificar o declarar la caducidad o revocar los mismos en conformidad con el correspondiente reglamento;
3. Velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en las concesiones, licencias, permisos o registros;
4. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en los reglamentos respectivos;
5. Establecer las tasas y demás sumas que deberán pagar los operadores de los sistemas de telecomunicaciones y velar por su estricto cumplimiento;
6. Formular y llevar a la práctica el Plan Nacional de Telecomunicaciones;
7. Administrar y controlar el uso del espectro radioeléctrico;
8. Ejercer la representación del Estado en materia de telecomunicaciones ante los organismos internacionales, por medio de su Presidente o de la persona o personas que designe CONATEL;
9. Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con esta Ley;
10. Promover la inversión privada con el fin de desarrollar el sector de las telecomunicaciones;
11. Preparar su Anteproyecto de Presupuesto Anual y presentarlo a la Secretaría de Finanzas para su incorporación en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que aprueba el Congreso Nacional.; y,
12. Las demás que determine la presente Ley.
Artículo 15
CONATEL estará integrada por tres miembros nombrados por el Presidente de la República por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
En igual forma, serán nombrados dos miembros suplentes, que sustituirán las ausencias de los propietarios y ordinariamente, desempeñarán las funciones que les asigne CONATEL. Los miembros suplentes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 16 y 17.
Artículo 16
Para ser miembro de CONATEL se requiere ser hondureño por nacimiento, mayor de 30 años, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles, ostentar título profesional de nivel universitario, de reconocida honorabilidad, competencia y acreditada experiencia en telecomunicaciones o asuntos relacionados con las mismas.
Artículo 17
No podrán ser miembros de CONATEL quienes:
a) Tengan cuentas pendientes con el Estado;
b) Sean directa o indirectamente contratistas o concesionarios del Estado;
c) Sean miembros de las juntas directivas de los partidos políticos o desempeñen cargos o empleos públicos remunerados, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social;
ch)Sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, de los designados a la Presidencia de la República, de los Secretarios de Estado, de los presidentes o gerentes de las instituciones descentralizadas o desconcentradas del Estado o del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas;
d) Sean miembros de las juntas directivas o consejos de administración de las empresas prestatarios de servicios de telecomunicaciones o propietarios de las mismas;
e) Formen parte de empresas cuya finalidad es la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas dedicadas a las telecomunicaciones;
f) Hayan sido declarados fallidos o quebrados o estén sujetos a procedimientos de quiebra o liquidación; y
g) Sean legalmente incapaces.
Artículo 18
Todo acto, resolución u omisión de los miembros de CONATEL que contravenga disposiciones legales o reglamentarias hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con CONATEL, el Estado o terceros a todos los miembros presentes en la sesión respectiva, salvo a aquellos que hubiesen hecho constar su voto contrario en el acta correspondiente.
Artículo 19
Los miembros de CONATEL tendrán el carácter de funcionarios públicos, durante cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nombrados para nuevos períodos. Desempeñarán sus actividades a tiempo completo y no podrán ocupar otro cargo, remunerado o ad honorem, excepto los de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales en asistencia social.
Artículo 20
Los miembros de CONATEL deberán reunirse en sesión para tomar sus decisiones. Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias y se celebrarán con la periodicidad que determine el Reglamento Interno de aquélla.
Para que las sesiones de CONATEL sean válidas deberán concurrir a la misma todos sus miembros propietarios. Ordinariamente CONATEL tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, pero en casos excepcionales, que determinará el Reglamento Interno de la misma, sus decisiones las acordará por unanimidad.
De cada sesión que se realice deberá levantarse un acta, la que deberá ser firmada por los comisionados y el Secretario de la Comisión. Las decisiones de la Comisión se tomarán mediante resolución.
Artículo 21
Las sesiones de CONATEL serán dirigidas por el miembro de la misma que el titular del Poder Ejecutivo haya designado como su Presidente. El Presidente de CONATEL representará judicial y extrajudicialmente a ésta y a él corresponderá convocar a sesiones a la Comisión; conferir y revocar poderes; y dirigir y coordinar las actividades de ésta.
Artículo 22
Cuando un miembro de CONATEL tuviere interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la misma o lo tuviese su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus socios en cualquier tipo de empresas, deberá excusarse desde la presentación y hasta la conclusión del correspondiente asunto. De la excusa deberá dejarse constancia en acta.
Artículo 23
Los miembros de CONATEL y los funcionarios y empleados de ésta que divulguen en forma indebida cualquier información sobre los asuntos que aquélla maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en daño de la entidad, del Estado o de terceros, incurrirán en responsabilidad civil y penal.
Artículo 24
Los miembros de CONATEL cesarán en sus funciones por:
a) Muerte;
b) Renuncia;
c) Remoción hecha por el Presidente de la República cuando ello sea procedente de conformidad con esta Ley;
ch) Declaratoria de reo, y,
d) Incapacidad física o mental sobreviniente.
CAPITULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 25
Para la prestación de servicios de telecomunicaciones se requiere de concesión, licencia, permiso o registro otorgado por CONATEL.
Los servicios públicos de telecomunicaciones portadores y finales básicos a los que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 7, precedente, requerirán para su prestación, de una concesión.
Los servicios finales complementarios, de radiocomunicación, de difusión y redes privadas, así como los servicios privados, requieren de permiso para su prestación.
Los servicios de valor agregado deberán registrarse ante CONATEL como condición previa para iniciar su prestación. El registro no podrá denegarse sino sólo cuando el servicio corresponda a una categoría distinta de la solicitada. Los servicios de difusión se prestarán en régimen de libre competencia, quedando prohibida cualquier forma de exclusividad, monopolio o acaparamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, los servicios que necesiten para su prestación del uso del espectro radioeléctrico requerirán, además, de licencia otorgada por CONATEL.
Artículo 26
Las concesiones y licencias se otorgarán, como regla general, sin derecho de exclusividad. Se excluyen los casos que por razones económicas o técnicas se justifique sean otorgadas en exclusividad temporal a un número limitado de operadores.
Los requisitos y condiciones requeridos para obtener concesiones, licencias, permisos y registros, así como las estipulaciones de los contratos y las causales de terminación de los mismos, serán establecidas por la vía reglamentaria.
Los requisitos y condiciones que establezcan los reglamentos para el otorgamiento de concesiones, licencias y permisos serán iguales para todos los interesados en prestar el mismo tipo de servicio. Los gobiernos extranjeros no podrán participar en forma directa, en la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 27
Las concesiones no podrán exceder de veinticinco (25) años; los permisos de quince (15) años y los registros de cinco (5) años. Estos plazos, sin embargo, podrán renovarse antes de su vencimiento.
Los permisos para los servicios de radiodifusión de libre recepción serán otorgados por (15) años y su renovación será automática por períodos iguales, siempre que reúnan los requisitos que se establecen en base a lo dispuesto en el Artículo anterior.
Las licencias serán otorgadas por períodos iguales a la duración de la concesión, permiso o registro correspondiente y afecto al servicio autorizado. El otorgamiento de una concesión se hará mediante el procedimiento de licitación pública de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.
Artículo 28
Sin perjuicio del derecho de defensa, el Estado podrá, por razones de seguridad nacional, cancelar, previa indemnización con arreglo a la Ley, las concesiones, licencias o permisos de explotación de un servicio de telecomunicaciones.
Artículo 29
Las concesiones, permisos o licencias no podrán ser transferidas a terceras personas, sin la previa autorización escrita de CONATEL. Sin embargo, los permisos de los servicios de difusión de libre recepción y sus licencias asociadas durante el plazo de su vigencia, podrán ser transferidos por sucesión por causa de muerte, por donación entre vivos y libre disposición de bienes, siempre y cuando se encuentren en operación y el nuevo titular reúna los requisitos necesarios y cumpla con las disposiciones que la Ley exige para la prestación de este tipo de servicios, debiendo previamente solicitar la autorización a CONATEL del traspaso correspondiente para los efectos consiguientes.
CAPITULO II DE LAS TASAS Y TARIFAS
Artículo 30
El otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el uso de frecuencias radioeléctricas conllevan la obligación de pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas, según sea el caso, y que determine CONATEL.
Para los operadores amparados por la Ley de Emisión del Pensamiento, las tarifas por servicios, se concertarán para su aplicación.
Para efecto de los operadores a que se refiere el párrafo anterior, el uso de frecuencias de enlaces, unidades móviles y estaciones terrenas, no estarán afectos al pago de derecho alguno.
Artículo 31
Las tarifas que cobren los operadores de servicios portadores, finales básicos y complementarios de telecomunicaciones, exceptuando los servicios que presten los medios de libre difusión del pensamiento, serán regulados por CONATEL, siempre que ésta haya determinado que no están siendo prestados en condiciones adecuadas de competencia.
Artículo 32
CONATEL establecerá el marco dentro del cual se fijarán las tarifas que aplicarán los operadores de los servicios de telecomunicaciones que se hallen sujetos a regulación tarifaria.
Dichas tarifas deberán ser uniformes y homogéneas y tomarán en cuenta las recomendaciones y regulaciones de los organismos internacionales de telecomunicaciones.
Artículo 33
Los valores que se capten por concepto de tasas, multas u otros ingresos que se generen con motivo de la aplicación de esta Ley y de sus reglamentos serán enterados en la Tesorería General de la República o en la institución financiera que la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público haya autorizado como agente recaudador. En consecuencia, ningún pago por tales conceptos podrá hacerse a los funcionarios o empleados de CONATEL.
CAPÍTULO III DE LA INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 34
La interconexión entre las redes públicas será obligatoria siempre que sean técnica y funcionalmente compatibles.
Los operadores de redes públicas negociarán entre sí las condiciones técnicas y económicas en que interconectarán sus redes, para lo cual actuarán de acuerdo con lo que prescriban los reglamentos que para el efecto emita CONATEL.
Si las partes no se ponen de acuerdo, sus diferencias serán resueltas por CONATEL.
Artículo 35
Los operadores de una red pública que tengan poder dominante en el mercado estarán obligados a ofrecer condiciones técnicas y financieras de interconexión que no discriminen entre los operadores interconectados. Los acuerdos de interconexión, además, deberán asegurar la igualdad de acceso de otros operadores y la neutralidad respecto de las operaciones del operador que se encuentre en una situación dominante y las de sus competidores.
CONATEL reglamentará esta disposición.
CAPÍTULO IV DE LAS SERVIDUMBRES Y DEL USO DE BIENES
Articulo 36
Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, por el solo efecto de esta Ley, tendrán el derecho de servidumbre sobre los bienes inmuebles nacionales y privados que sean necesarios para el establecimiento de las correspondientes redes. Dichos operadores adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier daño en los predios sirvientes.
Lo dispuesto en este Artículo no obstará para que, si dichos operadores lo consideran oportuno, adquieran el dominio de los inmuebles de que se trate, previo acuerdo entre las partes y la consiguiente indemnización del propietario del inmueble. Cuando el predio sea propiedad del Estado, la solicitud de compra se le hará a la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público o al Instituto Nacional Agrario, según corresponda, o en su caso a la municipalidad respectiva.
Artículo 37
EL dueño del predio particular podrá oponerse a la constitución de la servidumbre cuando ésta pueda establecerse en un predio nacional o ejidal adyacente al suyo o cuando las instalaciones de que se trate puedan hacerse en otro lugar del mismo predio o sobre otros predios que ofrezcan mejores condiciones por su ubicación o características.
Mientras persista el diferendo, no podrá ejecutarse ninguna obra en el predio sirviente.
En lo no previsto en el presente Capítulo se estará, en lo aplicable, a lo prescrito por el Código Civil en materia de servidumbres legales.
CAPITULO ÚNICO PROHIBICIÓN DE LAS ACCIONES QUE LIMITEN LA COMPETENCIA
Articulo 38
Quedan prohibidas las prácticas que limiten o distorsionen la competencia.
Se considerarán prácticas restrictivas de la competencia los acuerdos entre empresas dedicadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones que tengan como finalidad distribuirse el mercado, fijar precios o tarifas iguales o semejantes en condiciones disímiles de costo, limitar el acceso a la actividad a posibles competidores y las demás que reglamentariamente determine CONATEL.
Para que la práctica restrictiva de la competencia tenga tal carácter bastará con que los acuerdos sean susceptibles de producir los señalados efectos o que confiera a la contraparte una preferencia discriminatoria frente a sus competidores o que implique abuso de su posición dominante para lograr una ventaja en el mercado.
CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 39
Se reputará como infracción toda acción u omisión que contravenga los preceptos de la presente Ley.
Las infracciones podrán realizarse por acción o por omisión y se configurarán independientemente de la existencia de culpa, dolo o de perjuicio fiscal.
La investigación, combate y sanciones de las infracciones a la presente Ley corresponderá a CONATEL y al Ministerio Público.
La sanción de las infracciones constitutivas de delito corresponderá exclusivamente a los juzgados y tribunales de justicia.
Artículo 40
Para los efectos de esta Ley, será reincidente quien habiendo cometido una infracción cometa una nueva igual, semejante o comparable.
Articulo 41
Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
a) Incumplir con el pago de los derechos o tasas que le correspondan, originados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones;
b) Divulgar el contenido de cualquier comunicación que corresponda a otra persona, salvo en los casos que determine la Ley;
c) Instalar, construir o poner en operación un servicio de telecomunicaciones sin la autorización de CONATEL;
ch) Interconectar una red de telecomunicaciones a cualquier otra sin la autorización correspondiente;
d) Interferir, perturbar o dañar en forma deliberada las redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones de otra persona;
e) Utilizar frecuencias radioeléctricas sin licencias o en forma distinta a la autorizada;
f) La prestación de cualquier servicio no autorizado;
g) La comisión de más de tres infracciones graves en un lapso de doce meses, y;
h) El incumplimiento de otros requisitos o normas de la presente Ley o sus reglamentos que tenga un impacto muy serio en contra del interés público y que sea denominado por el reglamento como infracción muy grave.
Artículo 42
Son infracciones graves las siguientes:
a) Negar la información que CONATEL solicite al operador de un servicio de telecomunicaciones;
b) Modificar, ampliar o cambiar la ubicación de redes o antenas o introducir en el equipo alguna alteración sustancial de carácter técnico, sin autorización previa de CONATEL;
c) Incumplir las exigencias de continuidad y buena calidad en la prestación de los servicios, según las normas técnicas determinadas por CONATEL;
ch) Incumplir las órdenes emanadas por CONATEL sobre la organización de los servicios, controles técnicos y administrativos o sobre la información contable;
d) Interferir, perturbar o dañar por negligencia los servicios de telecomunicaciones que preste otro operador;
e) Obstaculizar, evadir o impedir la práctica de una diligencia ordenada por CONATEL;
f) Emitir señales de identificación falsas o engañosas;
g) La importación, fabricación o ventas de equipos terminales o equipos de radiocomunicación que no disponen del certificado de homologación o la aprobación de CONATEL, y;
h) Cualquier otra infracción que tenga un impacto serio y dañino al interés público y que sea tipificada en el Reglamento como infracción grave.
Artículo 43 Las infracciones se sancionarán de la manera siguiente:
1) Las infracciones muy graves con una multa de hasta Lps. 500,000.00 (quinientos mil Lempiras) por cada infracción; y,
2) Las infracciones graves con una multa de hasta Lps. 99,000.00 (noventa y nueve mil Lempiras] por cada infracción.
Para cuantificar la imposición de la sanción, se tomará en consideración los factores expresados en los artículos anteriores, el grado de alteración de los servicios, los incumplimientos a los contratos otorgados, el riesgo corrido o daño producido al Estado o a terceros y la capacidad económica del infractor. En ningún caso, la aplicación de sanciones puede ser utilizada como un medio indirecto para afectar o restringir la libre emisión del pensamiento.
Las multas impuestas pasarán a ser parte de los ingresos corrientes del Estado. La certificación de la resolución que se emita tendrá fuerza ejecutiva. El uso de las frecuencias del Espectro Radioeléctrico sin la autorización correspondiente, será penado de acuerdo a lo consignado en el Código Penal vigente, sin perjuicio de la multa que le corresponde pagar de acuerdo a lo establecido en el presente Artículo; el pago de valor de las tasas y el canon que hubiere tenido que pagar durante el período que operó sin autorización y la clausura de la señal no autorizada.
El monto de la multa se ajustará anualmente aplicando el ochenta y cinco por ciento (85%) de la tasa de inflación del año anterior, de acuerdo a los datos oficiales del Banco Central de Honduras.
CAPÍTULO II DE LA RESOLUCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 44
Son causales que darán lugar a la resolución administrativa de las concesiones las siguientes:
a) El incumplimiento sustancial de las obligaciones de expansión y calidad de los servicios en los casos en que éstos se hubiesen pactado en el contrato de concesión;
b) La modificación no autorizada del objeto de la concesión;
c) El traspaso, enajenación o gravamen de los bienes destinados a la prestación del servicio concedido sin previa autorización de CONATEL o el hecho de que se permita su utilización a terceros en forma contraria a la prevista o autorizada en el contrato de concesión;
ch) La venta o cesión a cualquier título, de todo o parte de las acciones o intereses de la empresa concesionaria por el propietario que tenga el control administrativo de la empresa sin autorización previa de CONATEL o la contravención al contrato de concesión o la delegación de los derechos y obligaciones del mismo sin la previa autorización de CONATEL;
d) La quiebra decretada del concesionario;
e) La manifiesta incapacidad técnica o financiera del concesionario que incida sustancialmente en el cumplimiento del contrato de concesión;
f) La interrupción, en un grado significativo y sin causa justificada, de los servicios cuya prestación se haya otorgado al concesionario. Para estos efectos, el caso fortuito y la fuerza mayor constituirán causas justificadas;
g) La participación del concesionario, del socio operador o de cualquiera de los accionistas o socios del concesionario en el capital de sociedades o consorcios a los que se les hubiese otorgado otras concesiones para los mismos servicios de telecomunicaciones, con excepción del Estado y accionistas o propietarios cuyo interés sea menor del diez por ciento (10%);
h) El incumplimiento de la ley en materia de telecomunicaciones;
i) El incumplimiento de las sanciones que se le impongan al concesionario de acuerdo con la presente Ley;
j) Incurrir, en forma reiterada y sustancial, en cualquier infracción muy grave o grave contenida en esta Ley, previo apercibimiento de CONATEL, y;
k) Las demás que establezca la concesión.
Artículo 45
Contra el acto que decrete la resolución administrativa del contrato de concesión cabrá el recurso de reposición con el cual se agotará la vía administrativa, previa a la instancia de lo Contencioso Administrativo.
Articulo 46
En caso de que CONATEL revoque una concesión se aplicarán las reglas siguientes:
a) El Estado, por medio de CONATEL, tomará posesión y tendrá derecho de usufructo sobre los bienes, redes y equipos utilizados por el concesionario, con la finalidad de garantizar la continuidad eficiente e ininterrumpida del servicio público correspondiente;
b) CONATEL deberá convocar a una nueva licitación para la concesión del servicio, la que se deberá adjudicar en un término no mayor de ciento veinte (120) días y conforme al procedimiento establecido en esta Ley;
c) El nuevo concesionario deberá adquirir del anterior, los bienes, redes y equipos que estén destinados a la concesión por el valor que corresponda. De no llegarse a un acuerdo, el Estado podrá expropiar dichos bienes, redes y equipos siguiendo para ello lo prescrito por la Ley de Expropiación Forzosa, siendo entendido que la valoración de los mencionados activos será hecha por peritos nombrados por el juez competente.
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 47
Se prohíbe la práctica de llamadas revertidas que involucren servicios telefónicos prestados dentro del territorio nacional, que son sistemáticamente originados fuera del país como resultado directo de llamadas internacionales no completadas, originadas dentro del territorio nacional, a menos que el proveedor de dichos servicios tenga una concesión debidamente otorgada por CONATEL para la prestación de servicios finales públicos.
Artículo 48
Los operadores que estén prestando servicios que requieran de concesiones, permisos, registros y licencias cuyas autorizaciones fueron otorgadas al amparo de la legislación que estuvo vigente anteriormente, deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del reglamento de la misma. El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a las respectivas revocatorias.
Los operadores que estén prestando servicios de telecomunicaciones con base en licencias o permisos otorgados por HONDUTEL, continuarán en el disfrute de las mismas hasta su vencimiento, pero dando cumplimiento a las regulaciones de la presente Ley.
En el caso de los operadores de servicios de difusión de libre recepción, la adecuación a que se refiere el presente Artículo y lo que se determine en el Reglamento de la Ley, se hará en forma concertada tomando en consideración el interés general, la vida útil del equipo y las autorizaciones concedidas.
Artículo 49
Por razones de interés público, al entrar en vigencia la presente Ley, toda concesión, licencia o permiso que no haya sido utilizada por los correspondientes beneficiarios en los plazos y condiciones establecidos en las respectivas autorizaciones, quedará revocada por el solo efecto de esta disposición.
Artículo 50
El Presidente de la República nombrará los primeros miembros de la CONATEL dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Integrada CONATEL, la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones, HONDUTEL, le traspasará sin tardanza e incondicionalmente todos los bienes y equipos que en dicha fecha formen parte de la Dirección de Radiocomunicaciones, previo inventario.
A partir de tal momento, asimismo, las funciones atribuidas a CONATEL, por medio de esta Ley dejarán de ser cumplidas por HONDUTEL.
Artículo 51
Los funcionarios o empleados que formen parte de CONATEL, estarán sujetos a lo establecido en el Código del Trabajo; mientras se emita la Ley de la Carrera Administrativa.
Artículo 52
La función de fiscalización y vigilancia de las operaciones presupuestarias propias de CONATEL, estarán a cargo de un Auditor Interno que será nombrado por la Contraloría General de la República.
Artículo 53
Reformar los Artículos 3, 4, incisos a) y b); 5, inciso b); 8, 10, 14, 15, 20, incisos b), c), k) y l); 23, inciso d) y 58 de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones, contenida en el Decreto-Ley Número 341 del 17 de mayo de 1976, que en lo sucesivo se leerán así:
"Artículo 3 HONDUTEL, operará directamente o por medio de la empresa o empresas con las que se asocie o celebre contratos de administración o convenga en el establecimiento de una o más subsidiarias para prestar los servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales que esté operando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.
La empresa o empresas a las que se refiere el párrafo anterior deberán ser de reconocido prestigio internacional en materia de telecomunicaciones y deberán hacer inversiones de capital a fin de modernizar y ampliar los servicios de telecomunicaciones; además, tendrán el control administrativo y operativo de la entidad o entidades que se formen. Estas empresas quedarán sujetas al pago de todos los impuestos o tributos que le sean aplicables.
Para los efectos anteriores, HONDUTEL seguirá los procedimientos de licitación pública de acuerdo con la Ley de Contratación del Estado.”
"Artículo 4 Son atribuciones de la empresa:
a) Operar, mantener, ampliar y modernizar los servicios de telecomunicaciones;
b) Realizar las acciones a que se refiere el Artículo anterior para el logro de la finalidad prevista en el mismo".
"Artículo 5. Constituyen el patrimonio y recurso de HONDUTEL: b) Las tarifas y recargos que cobre por los servicios o facilidades que preste;…”
"Artículo 8 Los contratos de obras públicas, compra-venta o arrendamiento de bienes y servicios, de administración y de gestión se celebrarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratación del Estado y dentro de los límites previstos por las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.”
"Artículo 10 HONDUTEL coordinará sus estudios y proyectos con los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social.
Sus presupuestos de inversión deberán guardar la necesaria armonía con los del Gobierno Central y los de las otras instituciones del Estado y se formularán de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública".
"Artículo 14 La Junta Directiva es el órgano de dirección superior de HONDUTEL y estará integrado en la forma siguiente:
a) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas, o en su defecto el Subsecretario que este designe;
b) El Secretario de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo;
c) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia o en su defecto el Subsecretario;
d) Dos directores designados por el Presidente de la República, por un período de cuatro (4) años, quienes podrán desempeñarse por períodos adicionales y deberán ser personas de reconocida honorabilidad, probidad, competencia y experiencia en asuntos administrativos. Lo dispuesto en los Artículos 17 y 24 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones será aplicable a los directores a que se refiere este inciso. Estos directores se dedicarán a esta labor a tiempo completo".
"Artículo 15. La Junta Directiva será presidida por el Secretario de Estado en el Despacho Finanzas. En caso de ausencia o impedimento temporal de éste, será presidida por el Secretario de Estado que corresponda según el orden establecido en el Artículo 14, precedente.
Actuará como Secretario de la Junta Directiva el Gerente General de la Empresa, quien participará en sus sesiones con voz pero sin voto".
"Artículo 20 Son atribuciones de la Junta Directiva:
b) Formular las políticas de la empresa;
c)Cumplir las decisiones emanadas del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público en relación al gasto, la inversión pública y la política de endeudamiento;
k) Designar al Gerente General y Sub-Gerente General;
l) Autorizar la participación o asociación de HONDUTEL, con las sociedades a que se refiere el artículo 3, reformado, de la presente Ley".
"Artículo 23. Son facultades y deberes del Gerente General:
d) Nombrar, contratar, promover, trasladar, remover, permutar y destinar el personal de la empresa, de conformidad con la ley".
"Artículo 58 Durante los diez (10) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, HONDUTEL prestará en forma exclusiva los servicios de telefonía nacional e internacional y continuará prestando los servicios de telegrafía en aquellos lugares donde no haya otro medio de comunicación con el resto del país. Esta exclusividad le corresponderá a la empresa o empresas que HONDUTEL establezca de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3, reformado.
Las condiciones en que se prestarán los servicios señalados serán establecidos por CONATEL, de conformidad con la mencionada Ley. El plazo anterior se entenderá que forma parte de una concesión de veinticinco (25) años, otorgada por CONATEL a favor de HONDUTEL, o de la empresa o empresas antes mencionadas".
Artículo 54
El Reglamento de la presente Ley será elaborado por CONATEL y aprobado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia dentro de los seis meses siguientes a su vigencia.
Articulo 55
Derogar los Artículos 4, incisos c), ch), i), j), k) y l); 13; 20, inciso ll); 23, incisos e) y h); 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), contenida en el Decreto-Ley número 341 del 17 de mayo de 1976 y demás disposiciones legales que se le opongan.
TRANSITORIO. Las estaciones transmisoras de libre recepción de radiodifusión sonora, televisión y estaciones de televisión por suscripción por cable y servicios de radiocomunicaciones móviles de carácter privado que no hubieren cancelado las tarifas o derechos que les correspondían, durante los años 1995 y 1996 lo harán en base a lo dispuesto en el Decreto No. 101-90 del 31 de Agosto de 1990, aplicando la interpretación contenida en el Decreto No. 162-93 del 20 de Septiembre de 1993, incrementadas en un treinta por ciento (30%).
Esta disposición también será aplicable a los operadores de estos servicios que con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, hubieren cancelado las tarifas y derechos que les fueron cobrados, por lo que CONATEL deberá otorgar los créditos correspondientes para ser aplicados a pagos subsiguientes.
Artículo 56
La presente Ley entrará en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
DECRETO No. 185-95
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE
ROBERTO MICHELETTI BAIN SALOMÓN SORTO DEL CID
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C. 28 de noviembre de 1995.
CARLOS ROBERTO REINA IDIÁQUEZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
HERMAN APARICIO
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS