LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO

El Presupuesto General de La República, según La Constitución de 1982


CAPITULO VI: DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 361.- Son recursos financieros del Estado:

1. Los ingresos que perciba por impuestos, tasas, contribuciones, regalías, donaciones o por cualquier otro concepto;
2. Los ingresos provenientes de empresas estatales, de capital mixto o de aquellas en que el Estado tenga participación social; y,
3. Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito público o de cualquier otra fuente.

ARTÍCULO 362.- Todos los ingresos y egresos fiscales constarán en el Presupuesto General de la República, que se votará anualmente de acuerdo con la política económica planificada y con los planes anuales operativos aprobados por el Gobierno.

ARTÍCULO 363.- Todos los ingresos fiscales ordinarios constituirán un sólo fondo.

No podrá crearse ingreso alguno destinado a un fin específico. No obstante, la ley podrá afectar ingresos al servicio de la deuda pública y disponer que el producto de determinados impuestos y contribuciones generales, sea dividido entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en proporciones o cantidades previamente señaladas.

La Ley podrá, asimismo, de conformidad con la política planificada, autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas para que perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes del ejercicio de actividades económicas que les correspondan.

ARTÍCULO 364.- No podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el Presupuesto, o en contravención a las normas presupuestarias. Los infractores serán responsables civil, penal y administrativamente.

ARTÍCULO 365.- El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, varias el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura.

En la misma forma procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencia definitivas firmes, para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o ésta estuviere agotada.

ARTÍCULO 366.- El Presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista al Proyecto que presente el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 367.- El proyecto de Presupuesto será presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año.

ARTÍCULO 368.- LA Ley Orgánica del Presupuesto establecerá lo concerniente a la preparación, elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto. Cuando al cierre de un ejercicio fiscal no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo ejercicio, continuará en vigencia el correspondiente al período anterior.

ARTÍCULO 369.- La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Proveeduría General de la República.

ARTÍCULO 370.- Para el control y vigilancia de la propiedad estatal, mueble e inmueble, habrá una oficina de administración de bienes nacionales. La Ley determinará su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 371.- La fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, estará a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá especialmente:

1. Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el compromiso y la erogación de fondos públicos; y,
2. Aprobar todo egreso de fondos públicos, de acuerdo con el presupuesto.
La Ley establecerá los procedimientos y alcances de esta fiscalización.

ARTÍCULO 372.- La fiscalización preventiva de las instituciones descentralizadas y de las municipalidades, se verificará de acuerdo con lo que determinan las leyes respectivas.

DECRETO # 407, TEGUCIGALPA, D.C. 13 DE DICIEMBRE DE 1976
El Jefe de Estado en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO: Que para viabilizar el cumplimiento de los Artículos 276 y 286 de la Constitución de la República debe emitirse una Ley Orgánica del Presupuesto, la que deberá regular, entre otros aspectos, todo lo concerniente a la preparación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación del Presupuesto General del Estado.

CONSIDERANDO: Que dicha Ley Orgánica del Presupuesto deberá establecer las normas de la administración financiera, el régimen de traslados y modificaciones de las asignaciones presupuestarias, los principios técnicos y los medios necesarios para mantener el equilibrio, control y efectiva administración de los ingresos y los egresos.

CONSIDERANDO: Que hasta la fecha y por diversas circunstancias, no se ha dado cumplimiento a las citadas disposiciones constitucionales, regulándose todo el proceso presupuestario por unas Disposiciones Generales que, por su propia naturaleza, carecen de la permanencia, seguridad y carácter sistemático que sólo una Ley Orgánica puede proporcionar.

CONSIDERANDO: Que para regular de una manera permanente, sistemática y moderna todo lo concerniente al proceso presupuestario, se hace indispensable emitir y poner en vigencia la Ley Orgánica del Presupuesto a que se refiere la Constitución de la República.

POR TANTO, en uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley Número 1 del 6 de diciembre de 1972,
Decreta:
La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO
TITULO I NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1º La presente Ley tiene por objeto regular la formulación, aprobación, ejecución, supervisión y liquidación del Presupuesto General del Estado, de conformidad con los principios y demás lineamientos establecidos en la constitución de la República.

ARTÍCULO 2º Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República: El que corresponde al Poder Ejecutivo y sus dependencias. Presupuesto de las instituciones descentralizadas: El de las instituciones autónomas, semi-autónomas, empresas estatales y demás a las que la Ley otorgue un grado de descentralización. Presupuesto General del Estado:

El integrado por el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, por el Presupuesto de los Poderes Legislativo y Judicial y por el presupuesto de las instituciones descentralizadas.

ARTÍCULO 3º El Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República se regirá por las disposiciones de esta Ley y por las Disposiciones Generales del Presupuesto y sus Reglamentos. El Presupuesto de los demás Poderes e instituciones descentralizadas del Estado se regulará por lo que al efecto dispongan sus respectivas leyes y, en lo que les sea aplicable, por las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 4º El Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y el de las instituciones descentralizadas deberá reflejar los objetivos de corto y mediano plazo fijados en los planes generales de desarrollo y en los planes de inversiones públicas aprobados por el Estado, debiendo formularse y administrarse de acuerdo a la técnica del Presupuesto por Programas.

Todos los organismos del sector público, incluso los descentralizados, coordinarán sus actividades presupuestarias en torno a sectores con el objeto de evitar interferencias, duplicación de actividades y pérdida de recursos y esfuerzos.

ARTÍCULO 5º La unidad de caja del Presupuesto General del Estado es obligatoria. Para este efecto, todas las oficinas recaudadoras de ingresos fiscales y cualesquiera otras entidades públicas que generen ingresos, bien sea por actividades propias o incidentales, depositarán a la orden de la Tesorería General de la República todos los ingresos provenientes de sus recaudos u operaciones.

Ninguna entidad de las mencionadas, que recaude o genere ingresos, tendrá autoridad para utilizar esos fondos con el propósito de financiar gastos de operación, de inversión o de cualquier otra naturaleza. Sólo mediante asignaciones contempladas en el Presupuesto General del Estado se podrá contraer obligaciones o realizar desembolsos, siguiendo para ello los procedimientos establecidos en esta Ley o en las Disposiciones Generales del Presupuesto y sus Reglamentos.

Se exceptúan de lo dispuesto en este Artículo, todas aquellas instituciones estatales que hayan sido autorizadas por leyes especiales para percibir, administrar e invertir los recursos financieros provenientes del ejercicio de las actividades económicas que les corresponden.

ARTÍCULO 6º Las asignaciones autorizadas en los presupuestos del Sector Público no obligan a la realización de los correspondientes gastos, los cuales se efectuarán en la medida que lo exijan los programas a que estuvieren destinados y tomando en cuenta la disponibilidad de fondos.

ARTÍCULO 7º El año o período fiscal del Presupuesto General del Estado comienza el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año. El Poder Ejecutivo podrá adoptar el sistema de ejecución presupuestaria que más convenga al buen manejo de las finanzas públicas. Si se adoptara el sistema de presupuesto de caja, la vigencia fiscal terminará el treinta y uno de diciembre junto con el período fiscal y si se adoptara el sistema de presupuesto de competencia, la vigencia fiscal podrá prolongarse más allá del período fiscal.

También podrá adoptarse un sistema mixto compatible con la técnica del Presupuesto por Programas. Para los efectos de este Artículo, entiéndase por prolongación de la vigencia fiscal el tiempo, no mayor de dos meses, que se considere necesario para incorporar en las cuentas del Presupuesto el recaudo de los ingresos y el pago de las obligaciones pendientes del período sin que, durante este tiempo, pueda ordenarse nuevos gastos o fijarse nuevos ingresos que afecten el período fiscal que se cierra.

ARTÍCULO 8º El Presupuesto de egresos tendrá como base el presupuesto de ingresos y entre ambos se mantendrá el más estricto equilibrio.

ARTÍCULO 9º La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá a su cargo todo lo concerniente a la aplicación de esta Ley y demás atribuciones que por leyes especiales se le encomienden. La Dirección General de Presupuesto es un organismo técnico dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual formulará, programará, controlará, evaluará y ejercerá la fiscalización preventiva del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Dirección General de Presupuesto tendrá la organización administrativa que se determine en su Reglamento Interno.

ARTÍCULO 10. Para fines de consolidación y coordinación, en la formulación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las instituciones descentralizadas se observarán las normas, trámites, detalles y calendarios de trabajo que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante manuales e instructivos que hará del conocimiento de las distintas dependencias del Gobierno Central, instituciones autónomas y demás entidades del sector público.

TITULO II DE LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 11. Deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el treinta y uno de abril de cada año, un informe consolidado de la situación financiera de todo el sector público y el balance general integrado con indicación de los activos y pasivos corrientes y diferidos, en forma tal que muestre la situación de superávit o déficit fiscal o financiero resultante del ejercicio. Al balance se anexarán los análisis de todas y cada una de las cuentas que lo integran.

ARTÍCULO 12. La Dirección General de Presupuesto deberá liquidar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del período anterior, a más tardar el treinta de marzo de cada año. Los resultados de la liquidación del presupuesto se utilizarán, junto con otras informaciones estadístico-contables, en la elaboración de los cálculos preliminares de los ingresos y egresos del Proyecto de Presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, los cuales deberán estar terminados a más tardar el treinta y uno de mayo de cada año.

CAPITULO II DE LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS
ARTÍCULO 13. Integrarán el proyecto de presupuesto de ingresos de la República, los siguientes recursos financieros:
Los originados en impuestos, tasas, contribuciones, regalías, donaciones y en cualquier otro título de igual naturaleza. Las participaciones o utilidades y las transferencias provenientes de establecimientos públicos y empresas estatales. Los provenientes de la venta y arrendamiento de bienes y la prestación de servicios; y, Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito público o por otro concepto.

ARTÍCULO 14. Los ingresos se presentarán divididos en ingresos corrientes e ingresos de capital.
Ingresos corrientes son aquellos que provienen de la actividad normal del Estado y que no significan endeudamiento ni disminución del patrimonio.

Los ingresos de capital son aquellos que no alteran el monto del patrimonio del Estado, pero cambian su composición. A esta clase ingresos pertenecen el superávit de ejercicios anteriores, los provenientes de la colocación de títulos de crédito y contratación de empréstitos, de la realización de activos y cualquier otro comprendido en la definición de este párrafo. No obstante la definición anterior, también se consideran ingresos de capital las donaciones y cualquier otro ingreso que no provenga de la actividad normal del Estado.

Los ingresos corrientes se presentarán divididos en ingresos tributarios e ingresos no tributarios. Los tributarios comprenderán las rentas provenientes de los impuestos y contribuciones obligatorias; en los no tributarios se incluirán todos los demás ingresos corrientes, incluyendo las transferencias de esta índole.

ARTÍCULO 15. El cálculo de los ingresos fiscales se hará por el sistema de evaluación directa o cualquier otro método que considere las perspectivas económicas y financieras y las circunstancias de todo orden que puedan influir en la percepción de ingresos durante el año para el cual se presupuesta, partiendo de la base de los productos o recaudos de cada fuente de ingresos durante los años inmediatos anteriores y los meses corridos del ejercicio fiscal del año en que se prepara el presupuesto; dichos cálculos no podrán exceder del monto que resulte de una estimación técnica de los ingresos corrientes probables, de los ingresos extraordinarios y del superávit financiero del ejercicio inmediato anterior a aquel para el cual se vota el presupuesto.

ARTÍCULO 16. Los ingresos extra-presupuestarios provenientes de operaciones de tesorería que tengan por objeto mantener la regularidad de los pagos o el descuento de documentos de crédito que deban cancelarse dentro del mismo ejercicio fiscal sin afectar el presupuesto de egresos, tales como letras de tesorería, depósitos, retenciones, ingresos de ampliación automática, etc., no podrán ser incluidos dentro de los cálculos del proyecto de presupuesto de ingresos.

ARTÍCULO 17. En la estimación de los ingresos del Proyecto de Presupuesto se adoptará el principio de universalidad, debiendo incluirse en dicha estimación todos los ingresos a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley, estimados según su rendimiento bruto y sin descontar el costo de su recaudo.

ARTÍCULO 18. El proyecto de presupuesto de ingresos deberá presentarse estructurado y clasificado en tal forma que facilite los análisis económico-fiscales y permita la comparabilidad internacional. Asimismo, deberá mostrar el origen de las distintas fuentes de ingresos y la contribución que al financiamiento del gasto público hacen los diferentes sectores de la economía nacional y las distintas regiones del país. El Poder Ejecutivo adoptará la estructura y las clasificaciones que más convengan a estos efectos.

ARTÍCULO 19. El proyecto de presupuesto de ingresos que se remita al Poder Legislativo deberá acompañarse de un estudio explicativo que justifique las variaciones de los ingresos con respecto al año inmediato anterior a aquel en el cual se prepara y la metodología empleada en el cálculo de cada fuente de ingresos.

CAPITULO III DE LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
ARTÍCULO 20. Integrarán el proyecto de presupuesto de egresos las siguientes obligaciones financieras:
Las originadas en compromisos contraídos por concepto de servicios personales y de bienes y servicios no personales para el normal funcionamiento de la administración pública;

Las destinadas a atender el cumplimiento de los programas de inversión y de fomento económico y social, previstos en los planes generales de desarrollo que deban emprenderse o continuarse directamente por medio de las Secretarías de Estado y de otros organismos del sector público;

Las originadas por la atención de la deuda pública; Las destinadas a amortizar los déficits fiscales de períodos anteriores, los cuales deben ser obligatoriamente cubiertas dentro de los dos períodos sub-siguientes; y, Las transferencias legalmente autorizadas para cumplir compromisos nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 21. El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, regulará anualmente la forma de preparar y presentar el proyecto de presupuesto de egresos, dividiéndolo y clasificándolo de manera tal que exprese claramente la relación entre el Presupuesto y los planes de desarrollo aprobados, sean de corto, mediano o largo plazo, los gastos corrientes de la administración, los gastos de inversión y fomento del desarrollo y los gastos para la atención de la deuda pública.

Además, el proyecto de presupuesto de egresos deberá presentarse de modo que permita conocer la organización de la administración pública y los recursos humanos, físicos y financieros, de los cuales se dispone para el cumplimiento de las funciones, programas, actividades y proyectos, así como la cuantificación de los bienes y servicios que se proporcionarán a la comunidad durante el año para el cual se presupuesta.

Las clasificaciones que se adopten deben de facilitar igualmente la medición del impacto del gasto público en la economía nacional y la incorporación de los gastos del Gobierno a las cuentas nacionales.

TITULO III DE LA PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO

CAPITULO I DE LA PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 22. El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, presentará anualmente al Poder Legislativo, dentro de los últimos quince días del mes de septiembre de cada año, el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, el cual deberá contener las siguientes partes:
Exposición de Motivos.
Resumen desglosado de las estimaciones del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto.
Anexo desglosado de Sueldos y Salarios Permanentes.

ARTÍCULO 23. El resumen y detalle del proyecto de presupuesto de ingresos deberá presentarse al Poder Legislativo por programas y por fuente de ingresos conteniendo como mínimo los siguientes datos:
Código, nombre, base legal y naturaleza de cada fuente de ingresos;
Producto o rendimiento real de cada fuente de ingresos en los años anteriores a aquel para el cual se presupuesta; y, Metodología y valor de la estimación de cada fuente de ingresos para el año que se presupuesta. De igual manera, el resumen y detalle del proyecto de presupuesto de egresos, deberá presentarse por sectores y programas.

ARTÍCULO 24. En las Disposiciones Generales se incluirán aquellas normas que, por su carácter transitorio o por cualquier otra circunstancia, no hayan sido previstas en esta Ley siempre que se consideren necesarias para la elaboración, ejecución, control y liquidación del Presupuesto. Las situaciones o problemas relacionados con la ejecución del Presupuesto de cada año serán resueltas conforme lo establecido en esta Ley y en las Disposiciones Generales correspondientes al año en que dichas situaciones o problemas se produjeron.

ARTÍCULO 25. Cuando el Poder Ejecutivo considere necesario incluir en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, mayores gastos de los que pudieran cubrirse con los ingresos y recursos normales estimados para el ejercicio para el cual se presupuesta, presentará por separado a la consideración y aprobación del Poder Legislativo, el Proyecto o Proyectos de Leyes o Decretos que establezcan las fuentes adicionales de financiamiento, identificando los gastos a cubrir con los mismos.

Si las nuevas fuentes de ingresos fueren aprobadas, los gastos que se financien con ellas, pasarán a formar parte del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

CAPITULO II DE LA APROBACIÓN
ARTÍCULO 26. Corresponde al Poder Legislativo aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 27. El órgano de comunicación con el Poder Legislativo, ya sea en materia presupuestaria, fiscal, financiera o crediticia será, para todos los entes estatales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sólo por medio de ella podrá solicitarse las modificaciones al proyecto de presupuesto, al Presupuesto Aprobado y a cualquier otra de las mencionadas materias.

ARTÍCULO 28. La aprobación del Presupuesto se hará a nivel de programas; cualquier aumento o disminución en los gastos propuestos por el Poder Ejecutivo deberá hacerse integral y armónicamente en base a las metas y a los recursos humanos, materiales y financieros asignados a cada programa.

ARTÍCULO 29. Una vez aprobado por el Poder Legislativo y dentro del plazo de tres días que establece la Constitución, el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República deberá remitirse al Poder Ejecutivo para su promulgación.

ARTÍCULO 30. Al recibir el Presupuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a reordenar las modificaciones introducidas al Proyecto. El Presupuesto deberá estar debidamente impreso antes del primero de enero del año en que va a regir y constituirá el instrumento legal operativo para toda la administración gubernamental, así como una fuente de información para la opinión pública.

ARTÍCULO 31. Cuando al cierre de un período no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo ejercicio, continuará en vigencia el correspondiente al período anterior.

TITULO IV DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPITULO I DE LA RECAUDACIÓN DE LOS INGRESOS Y DEL PLAN DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
ARTÍCULO 32. Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, efectuar el recaudo de los ingresos fiscales. En consecuencia, organizará la recaudación de los ingresos en la forma que más convenga a los intereses del Fisco, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.

ARTÍCULO 33. La percepción, custodia y erogación de los fondos públicos corresponde a la Tesorería General de la República. El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Banco Central las funciones de recaudación y depósito de fondos públicos debiendo dicho Banco, en este caso, sujetarse a las mismas normas establecidas para las propias dependencias recaudadoras de las Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 34. Con el propósito de mantener el equilibrio del Presupuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá un sistema de cuotas con base en el Presupuesto Preventivo de Caja y los programas de desembolsos contemplados en los planes operativos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público reglamentará todo lo concerniente a este sistema.

CAPITULO II DE LA AFECTACIÓN DE ASIGNACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PAGO
SECCIÓN I DE LA AFECTACIÓN DE ASIGNACIONES
ARTÍCULO 35. En el presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República se fijarán las cantidades máximas de fondos públicos y los fines a que se destinan durante el ejercicio fiscal. No podrá contraerse ningún compromiso o hacerse ningún pago fuera de las asignaciones aprobadas para el desarrollo de los programas o afectando asignaciones que no tengan suficiente disponibilidad.

Cualquier cantidad exigida, invertida, comprometida, erogada o pagada sin aprobación legal o contraviniendo lo dispuesto en este Artículo, hará civil, administrativo y criminalmente responsable al funcionario que ordene la exacción o gasto indebido. La facultad de ordenar los gastos corresponde a los Jefes de los Poderes del Estado, a los respectivos Secretarios de Estado o a las personas en quienes legalmente se delegue dicha facultad.

SECCIÓN II DE LAS ORDENES DE COMPRA
ARTÍCULO 36. Las compras que se efectúen con fondos del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República por concepto de materiales, equipo, accesorios y cualquier otro suministro, deberán hacerse por medio de la Proveeduría General de la República, de acuerdo a su Ley Orgánica y demás disposiciones legales aplicables. Se exceptúan todas aquellas compras que no excedan de los límites que anualmente se fijen en las Disposiciones Generales del Presupuesto y aquellas otras en que se dispense legalmente el uso de los servicios de dicha Proveeduría.

Para toda adquisición de esta clase de bienes se emitirá una Orden de Compra, salvo los casos especialmente previstos en esta Ley o en las Disposiciones Generales del Presupuesto de cada año. Para toda compra que no exceda de los límites establecidos en las Disposiciones Generales del Presupuesto, las dependencias emitirán una Orden de Compra Interna.

SECCIÓN III DE LAS RESERVAS DE CRÉDITO
ARTÍCULO 37. La reserva de Crédito tiene por objeto garantizar a los acreedores el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las dependencias gubernamentales. Las reservas de crédito serán constituidas por la Dirección General de Presupuesto y registradas por la Contaduría General de la República, en base a las Órdenes de Compra, Acuerdos o demás documentos que legalmente las amparen.

Ninguna unidad ejecutora podrá comprometer asignación alguna sin antes haber constituido la reserva de crédito correspondiente. El jefe del programa o gerente de un proyecto que haya ordenado la compra, la prestación de un servicio o la ejecución de un contrato sin llenar el correspondiente trámite de la reserva de crédito, será personalmente responsable del pago del suministro ante el acreedor cuando a causa de la no constitución de la reserva no pueda el Gobierno cumplir con la obligación dentro del correspondiente período fiscal, independientemente de las sanciones disciplinarias o de otra índole que puedan aplicársele.

SECCIÓN IV DE LAS ORDENES DE PAGO
ARTÍCULO 38. Toda obligación legalmente reconocida y registrada por el Gobierno Central debe ser cancelada mediante una Orden de Pago. Toda Orden de Pago deberá ser firmada por el Jefe o Sub-Jefe de la Oficina responsable del Programa y el Jefe de la Sección Administrativa del Ramo; los firmantes de una Orden de Pago serán los responsables de las erogaciones ante los organismos fiscalizadores.

Las Órdenes de Pago deberán ser, además, autorizadas por el respectivo Secretario de Estado y fiscalizadas, contabilizadas y autorizadas mediante libramiento por la Dirección General de Presupuesto. Se exceptúan aquellas órdenes que por disposición legal queden sujetas a un trámite especial. Las Órdenes de Pago legalmente autorizadas serán pagadas por la Tesorería General de la República.

ARTÍCULO 39. El Tesorero General de la República, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y mediante la emisión de la correspondiente Orden de Pago, transferirá los fondos destinados a los Poderes Legislativos y Judicial, al Ramo de Defensa y a la Contraloría General de la República; tales fondos se depositarán en el Banco Central de Honduras a nombre de las entidades mencionadas, quienes podrán disponer de los mismos mediante el correspondiente libramiento de cheques.

El saldo disponible que resulte de estos traslados de fondos al final del ejercicio fiscal será devuelto a la Tesorería General de la República.

Las Órdenes de Pago de los Poderes Legislativo y Judicial serán firmadas por los Pagadores Especiales y los Presidentes del respectivo Poder. Las Órdenes de Pago del Ramo de Defensa serán firmadas únicamente por el Pagador de las Fuerzas Armadas; las de la Contraloría General de la República las firmarán el Jefe Administrativo y el Contralor General. Las Ordenes de pago de la Procuraduría General de la República serán firmadas por el Procurador General.

ARTÍCULO 40. Las Ordenes de Pago que se refieran a subsidios, subvenciones, transferencias de capital, etc., para gobiernos locales; establecimientos y patronatos locales, etc., se harán conforme lo disponga el Acuerdo que al efecto se emita para autorizarlas.

ARTÍCULO 41. Las Ordenes de Pago que se refieran a compras directas en el exterior, se emitirán a favor del Banco Central de Honduras. Esta institución al recibir los fondos los acreditará a una cuenta especial del Ramo o Poder a que corresponda e informará al vendedor o exportador que envíe los documentos que amparen el embarque de las mercaderías, con el giro a la vista a cargo de dicho Banco.

El Gobierno no será responsable por pagos de importación que hagan sus dependencias cuando éstas no hayan cumplido con este requisito. Los contratos de pedidos al exterior en Órdenes de Compra tramitadas por la Proveeduría General de la República no se consideran exigibles mientras no se haya cumplido con el procedimiento establecido.

El Banco Central de Honduras no tramitará para su cobro, giros o cualquier otra clase de documentos a cargo del Gobierno, sin que previamente haya recibido los fondos correspondientes.
Sólo en los casos en que el vendedor exija carta de crédito para cubrir el pago de un pedido, podrá el Banco Central abrirla, previa consulta con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Banco Central de Honduras deberá informar a la Dirección General de Presupuesto y a la Contaduría General de la República sobre los pagos que efectúe conforme este Artículo y proporcionarles todos los datos relacionados con la llegada de la mercadería.

SECCIÓN V FONDOS REINTEGRABLES Y ROTATORIOS
ARTÍCULO 42. El sistema de Fondos Reintegrables y Rotatorios constituye un régimen de compra y pago de excepción. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar el manejo de fondos reintegrables y rotatorios a las dependencias de la Administración Pública; dichos fondos estarán a cargo de los Administradores o Jefes de Programas, tales como Ministros, Vice-Ministros, Directores Generales, Directores Ejecutivos, Gerentes de Proyectos, Administradores de Aduanas y Rentas, Jefes Administrativos y demás de igual jerarquía.

Los funcionarios y empleados que manejen fondos reintegrables y rotatorios deberán rendir caución suficiente que garantice su manejo de acuerdo a su cuantía y conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las normas de esta Ley o de las Disposiciones Generales del Presupuesto y sus correspondientes Reglamentos.

Cuando se trate de empleados y funcionarios obligados a rendir caución por razón del cargo que desempeñan no se requerirá nueva caución para el manejo de Fondos Reintegrables y Rotatorios, siempre y cuando la actual sea suficiente para cubrir ambas responsabilidades, entendiéndose en este caso que la caución ya rendida cubrirá automáticamente tanto la responsabilidad por el desempeño del cargo como la proveniente del manejo de estos fondos.

Cuando el Fondo Reintegrable no exceda de dos mil lempiras (L.2, 000.00) y el empleado o funcionario no haya rendido caución por razón de su cargo, deberá otorgarse un Quedan para responder por los fondos que se manejen, de conformidad con lo que establece el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tramitará Ordenes de Pago por Fondos Reintegrables o Rotatorios cuando amparen gastos que no sean los indicados en las Disposiciones Generales del Presupuesto o en sus Reglamentos o que no estén debidamente justificados. En estos casos los empleados o funcionarios responsables quedan obligados a reintegrar inmediatamente las cantidades pagadas en forma indebida. No se autorizará Fondos Reintegrables a las dependencias que operen con Fondos Rotatorios, salvo casos de excepción debidamente comprobados.

SECCIÓN VI NORMAS FINANCIERAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
ARTÍCULO 43. Los gastos en personal deberán efectuarse tomando en cuenta la política de empleo y de salarios y las posibilidades financieras del Gobierno.

ARTÍCULO 44. Para que pueda emitirse un Acuerdo de nombramiento será necesario:
Que exista renglón y plaza específicos en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; y,
en el caso de personal sujeto a la Ley del Servicio Civil, que se haya cumplido con lo que la respectiva Ley y Reglamento establecen.

ARTÍCULO 45. Todo funcionario o empleado público devengará sueldo desde el día en que tome legalmente posesión de su cargo.

ARTÍCULO 46. Todo nombramiento a puestos cubiertos por el Plan de Clasificación de Puestos y Salarios, se hará al mínimo de la escala de salarios a la cual está asignada la clase correspondiente. En los casos de reingreso o que presenten dificultad en el reclutamiento por tratarse de puestos cuyos requisitos de ingresos sean muy exigentes, se podrá autorizar una retribución más alta que el mínimo siempre que no sea mayor al máximo de la escala a que esté asignada la clase.

Cuando cause efecto presupuestario, dicha autorización se otorgará mediante Resolución Interna de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen de la Dirección General de Servicio Civil.

ARTÍCULO 47. Al efectuarse un ascenso, el empleado ascendido percibirá una remuneración igual al sueldo mínimo de la escala a que está asignada la clase a la cual se hace el ascenso. Si el empleado ascendido estuviere percibiendo una retribución igual o mayor al sueldo mínimo de la escala a que está asignado el puesto al que fue ascendido, percibirá como retribución el paso de la escala de sueldos, que sea inmediatamente superior al sueldo que hubiere devengado hasta la fecha del ascenso.

Si el empleado ascendido estuviere percibiendo una retribución igual o mayor al tipo máximo de la escala correspondiente al puesto superior, su retribución permanecerá inalterada. La Dirección General de Servicio Civil, podrá autorizar más de un paso de la escala, previa comprobación de eficiencia y méritos, en aquellos casos en los que se requiera personal muy especializado y en los que el incremento económico de un paso no represente incentivo para el empleado ascendido, previo dictamen de la Dirección General de Presupuesto, cuando el ascenso conlleve efecto presupuestario.

ARTÍCULO 48. La Dirección General de Servicio Civil, tendrá a su cargo y será responsable de efectuar los estudios relacionados con cambios en la clasificación de puestos, en las escalas de salarios, en el salario actual de un empleado o en el status de los servidores; no obstante lo anterior, cuando dichos cambios representen un incremento presupuestario, deberá emitirse un dictamen conjunto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Dirección General de Presupuesto, y de la Dirección General de Servicio Civil, previo a la autorización de los mismos.

Los aumentos de sueldos que causen efecto presupuestario serán efectivos el siguiente trimestre calendario, a aquel en que se haya emitido la autorización de dichos cambios. Los cambios que no causen efecto presupuestario serán efectivos a partir del primero del mes siguiente de comunicada la resolución emitida por la Dirección General de Servicio Civil, a las dependencias involucradas y a la Dirección General de Presupuesto.

La Dirección General de Servicio Civil no podrá notificar estos cambios a los interesados mientras no se haya emitido dictamen conjunto favorable. La solicitud de aumento de sueldo deberá indicar la escala, clave y salario a que pasará el empleado beneficiado, según aprobación de la Dirección General de Servicio Civil.
No podrán efectuarse reclasificaciones, reasignaciones o revaloraciones en el último trimestre calendario. Tampoco podrá otorgarse ningún aumento o ajuste de salario durante ese período.

Las reclasificaciones, aumentos y ajustes de salario, reasignaciones o revaloraciones autorizadas durante los meses de julio a septiembre se harán efectivos en el siguiente ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 49. Los planes de Clasificación de Puestos y Salarios adoptados por la Dirección General de Servicio Civil de común acuerdo con la Secretaría de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, son obligatorios para todos los puestos comprendidos dentro del régimen de Servicio Civil.
Para efectos de su aplicación se estará a lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil, sus Reglamentos, disposiciones varias y lo establecido en esta Ley y en las Disposiciones Generales del Presupuesto y su Reglamento.

ARTÍCULO 50. De los sueldos de los funcionarios y empleados públicos podrá hacerse únicamente aquellas deducciones autorizadas por los propios empleados o por leyes, decretos, mandamientos o sentencia firme de los Tribunales de Justicia de la República.

ARTÍCULO 51. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultada para solicitar a las Secretarías de Estado toda la información que a su juicio sea necesaria para llevar un conocimiento detallado y exacto del personal del Gobierno. La información que requiera dicha dependencia deberá ser suministrada dentro de los quince días siguientes a la fecha de haberse solicitado, salvo en casos urgentes, calificados por la misma, en que la información deberá suministrarse inmediatamente.

ARTÍCULO 52. Los empleados y funcionarios públicos beneficiados con becas otorgadas por el Gobierno están obligados a trabajar para la dependencia que les auspicie la misma, con la remuneración correspondiente, por un tiempo no menor al doble del que disfrutó de la beca; de no cumplirse con esta obligación, el becario deberá devolver al Gobierno el valor invertido en la beca, siempre que la decisión de no prestar dichos servicios proveniere del mismo becario; el becario queda igualmente obligado a devolver al Gobierno los valores invertidos en la beca cuando abandone sus estudios por causas únicamente imputables a su persona; solamente por motivos de fuerza mayor, debidamente comprobados, quedará el becario exento de dicha responsabilidad.

El Gobierno estará obligado a emplear a aquellas personas que hayan completado satisfactoriamente los estudios para los cuales se les haya concedido la beca. La dependencia que haya auspiciado una beca podrá autorizar al becario para que cumpla con esta obligación prestando sus servicios en una dependencia gubernamental distinta a la que le concedió la beca.

SECCIÓN VII CONTRATOS DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 53. Los contratos del Poder Ejecutivo son convenciones en virtud de las cuales el Estado y personas individuales o jurídicas se obligan recíprocamente mediante la suscripción de un documento, a cumplir las disposiciones en él pactadas. Para la suscripción de estos contratos será condición indispensable cumplir con todas las formalidades y requisitos legales, de manera que sin el cumplimiento de tales formalidades y requisitos no producirán ningún efecto civil ni administrativo. Los contratos del Poder Ejecutivo estarán sujetos, por su propia naturaleza, al Derecho Administrativo.

Copia de todos los proyectos de contrato que afecten asignaciones de inversión deberán remitirse como requisito previo a su celebración a la Dirección General de Presupuesto para registro y revisión del cumplimiento de los requisitos financieros y legales correspondientes, lo cual no será obstáculo para que, durante el proceso de ejecución del contrato, pueda la Dirección General de Presupuesto formular los reparos que procedan.

Estos contratos no requieren el otorgamiento de escritura pública ni el uso de papel sellado y timbres salvo el caso de compra o venta de bienes inmuebles. El Gobierno puede concertar con los particulares los pactos y condiciones que considere conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.

ARTÍCULO 54. Los proyectos que afecten asignaciones de inversión se ejecutarán previa licitación y contrato; el Poder Ejecutivo podrá dispensar, mediante Acuerdo debidamente justificado, el trámite de la licitación en los casos que lo considere conveniente para los intereses del Estado.
La licitación podrá ser privada en los casos en que así lo autorice el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo debidamente justificado. Los Acuerdos a que se refiere este Artículo se emitirán a través de la Secretaría de Estado interesada.

En el caso de obras cuyo valor no exceda los límites establecidos en las Disposiciones Generales del Presupuesto, no será necesaria la licitación y su contratación podrá efectuarse mediante tres cotizaciones de personas distintas y no relacionadas entre sí por razones de parentesco o de trabajo. El valor de los contratos deberá estar en relación con los trabajos a realizar. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá reparar aquellos contratos que no reúnan este requisito.

Las adquisiciones de bienes o prestación de servicios no personales, así como las contrataciones de obras, estudios, consultorías y supervisiones, que se concierten entre entidades del sector público nacional, no estarán sujetos a licitación ni caución.

ARTÍCULO 55. En los contratos de ejecución de obras y proyectos específicos y en los de prestación de servicios que celebre el Estado, será requisito indispensable que el contratista no desempeñe un cargo público.

ARTÍCULO 56. No podrá celebrarse nuevos contratos con aquellas personas o empresas que hayan infringido o incumplido contratos anteriores celebrados con cualquier dependencia del Estado.

ARTÍCULO 57. Cuando se celebren contratos en los términos de esta Ley o de las Disposiciones Generales del Presupuesto, se omitirá la orden de compra, debiendo constituirse la Reserva de Crédito por el total del contrato respectivo, de acuerdo con la asignación presupuestada en el ejercicio fiscal en vigencia. Se exceptúan los contratos de construcción y mantenimiento de obras que cubran más de un período fiscal, a los cuales se les constituirá la reserva de conformidad a sus calendarios de trabajo y cláusulas sobre pagos.

ARTÍCULO 58. La modificación de todo contrato deberá efectuarse en la misma forma en que se suscribió el contrato original; el acuerdo de modificación deberá ser debidamente fundamentado mediante las apreciaciones que lo justifiquen. Toda modificación que contravenga lo dispuesto en este Artículo podrá ser declarada nula y dar lugar al correspondiente reparo.

ARTÍCULO 59. Todo contrato deberá contener según su clase o tipo, aquellas cláusulas y disposiciones que sean necesarias para su ejecución y control. El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá un reglamento que regule la celebración de estos contratos. Queda terminantemente prohibido nombrar personal por contrato cuando en el anexo desglosado de sueldos y salarios permanentes exista puesto aprobado para el desempeño de las funciones objeto del contrato.

CAPITULO III MODIFICACIONES
ARTÍCULO 60. Se entiende por modificaciones al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, toda creación, ampliación, traslado o reforma a las asignaciones presupuestarias votadas por el Poder Legislativo para un período fiscal o las que se hicieren al presupuesto aprobado conforme el Artículo 31 de esta Ley.

Las modificaciones que sea necesario introducir al presupuesto durante su ejecución podrán ser efectuadas por el Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y las Disposiciones Generales del Presupuesto o sus Reglamentos.

ARTÍCULO 61. Las transferencias de fondos de un Título a otro u otros, sólo podrán autorizarse para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas, tales como guerra, conmoción interna o calamidad pública o para atender compromisos internacionales. Cuando tal medida sea necesaria, estas transferencias serán autorizadas por el Poder Legislativo o, en su defecto, por el Poder Ejecutivo mediante Decreto emitido en Consejo de Ministros.

En el caso de que haya necesidad de hacer gastos imprescindibles y no exista la asignación presupuestaria correspondiente o que existiendo ésta sea insuficiente, el Poder Ejecutivo, en defecto del Poder Legislativo, mediante Decreto en Consejo de Ministros, establecerá la asignación correspondiente determinando la fuente de ingresos destinada a cubrirla.

En la misma forma se procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencias definitivas firmes para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere asignación o ésta estuviere agotada. Cuando el Poder Ejecutivo haga uso de esta atribución dará cuenta pormenorizada de todo ello al Poder Legislativo.

ARTÍCULO 62. Para mantener el equilibrio del presupuesto, durante su ejecución ni el Poder Legislativo ni el Poder Ejecutivo podrán establecer nuevas asignaciones ni incrementar las existentes en el presupuesto sin que en el Decreto Legislativo, Decreto, Acuerdo o Resolución Ejecutiva, se determine de manera precisa la fuente de ingreso que ha de servir para financiar tal operación.

ARTÍCULO 63. Las transferencias entre asignaciones del presupuesto podrán autorizarse en la siguiente forma:
Las transferencias entre los Poderes y entre las Secretarías del Poder Ejecutivo corresponde efectuarlas al Poder Legislativo; en receso de éste podrá efectuarlas el Poder Ejecutivo mediante Decreto en Consejo de Ministros, dando cuenta de ello oportunamente al Poder Legislativo.

Las demás transferencias se efectuarán conforme los procedimientos que al efecto establezcan las Disposiciones Generales del Presupuesto.

ARTÍCULO 64. La asignación de imprevistos se afectará para hacer ampliaciones y creaciones a asignaciones de cada uno de los Títulos, pero en ningún caso para ampliar o crear asignaciones relacionadas con sueldos y salarios de empleados permanentes, de emergencia o de sustitutos de personal con licencia. Dichas ampliaciones o creaciones se harán mediante Resolución Interna de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a solicitud que por escrito presentará la Secretaría correspondiente.

ARTÍCULO 65. Si después del mes de junio o antes en caso de emergencia, se estimare que los ingresos pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones que deban pagarse con tales ingresos, el titular del Ejecutivo podrá, mediante Decreto emitido en Consejo de Ministros, suprimir, disminuir o aplazar el uso de los saldos disponibles de las asignaciones autorizadas en el presupuesto a los diferentes Poderes o Dependencias de la Administración Pública en función de criterios selectivos y por unidades programáticas.

Cuando la supresión, disminución o aplazamiento sólo afecte las asignaciones del Poder Ejecutivo esta medida podrá adoptarse mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo emitido por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En caso de que la situación económica y financiera del país lo requiera, el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, emitirá Decreto autorizando el recorte o congelamiento de asignaciones presupuestarias a los diferentes Ramos de la Administración Pública.

ARTÍCULO 66. Las asignaciones de ampliación automática sólo podrán utilizarse en relación con aquellos servicios que lo ameriten, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y conforme a las normas previstas en esta Ley o en las Disposiciones Generales del Presupuesto o sus respectivos Reglamentos. Asignaciones de ampliación automática son aquellas asignaciones presupuestarias que pueden ser ampliadas con el producto de los ingresos que perciban las dependencias autorizadas para operar con este sistema.

Las asignaciones del respectivo programa se ampliarán mediante Resolución Interna de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con cargo a los ingresos correspondientes, los que deben haber sido previamente enterados en la Tesorería General de la República o en cualquier otra de las instituciones o dependencias recaudadoras del Estado. Estas ampliaciones podrán efectuarse en cualquier fecha del período fiscal.

Las dependencias que operen con asignaciones de ampliación automática deberán ajustar sus operaciones en lo que se refiere a gastos al procedimiento presupuestario establecido en esta Ley o en las Disposiciones Generales del Presupuesto y su Reglamento y utilizar para sus recaudaciones talonarias de recibos de la Contaduría General de la República, debidamente autorizados.

ARTÍCULO 67. No se podrá crear asignaciones ni ampliar las existentes con el incremento de los ingresos corrientes estimados, percibidos durante el período fiscal. No obstante, cuando a partir de la primera quincena de julio se observare que el rendimiento de los ingresos corrientes, considerados en su conjunto permite establecer una mayor recaudación en relación con los ingresos estimados, podrá utilizarse ese incremento hasta en un 60%, en primer lugar para cancelar el déficit fiscal que existiere a la fecha y en segundo lugar para el financiamiento exclusivo de gastos de inversión.

ARTÍCULO 68. A efecto de agilizar la utilización de los fondos provenientes de préstamos previamente aprobados por el Poder Legislativo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución Interna, incorporará en el presupuesto en vigencia las cantidades a utilizarse en el período fiscal correspondiente, efectuando las creaciones y ampliaciones necesarias para dicho fin.

ARTÍCULO 69. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución Interna creará o ampliará las asignaciones a través de las cuales hayan de gastarse las donaciones que se percibieren en el transcurso del ejercicio fiscal. En la misma forma se crearán o ampliarán los respectivos ingresos.
Las donaciones en especies deberán ser valoradas e incorporadas previamente a su utilización al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

ARTÍCULO 70. Para los pagos de suministros que se realicen entre dependencias del Gobierno Central se empleará el procedimiento denominado "Transferencias de Valores entre Cuentas"; el formulario utilizado servirá al mismo tiempo de Reserva de Crédito, por lo que una vez operada, la dependencia su ministrante deberá entregar los bienes o servicios descritos en dicho formulario.

En el caso de las compras que se realicen por medio del Fondo General de Suministros, el formulario correspondiente servirá para que la Dirección General de Presupuesto ordene la congelación temporal y registro contable, por el procedimiento de "Cuentas de Orden", de los fondos de la dependencia servida; la Proveeduría General de la República, emitirá periódicamente las Ordenes de Pago que corresponda, acompañando las facturas que acrediten cada suministro. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público reglamentará todo lo correspondiente al "Sistema de Transferencias de Valores entre Cuentas".

ARTÍCULO 71. Los Poderes del Estado o sus dependencias presentarán sus solicitudes de modificaciones al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, debidamente justificadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichas solicitudes serán sometidas a los trámites y normas establecidos en esta Ley o en las Disposiciones Generales del Presupuesto y su Reglamento.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá dictamen sobre las modificaciones solicitadas basándose para ello en las justificaciones e informaciones proporcionadas por el organismo solicitante y, teniendo en cuenta, la situación financiera del Gobierno.

TITULO V DE LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN PREVENTIVA DE PRESUPUESTO

CAPITULO I DE LA PROGRAMACIÓN, EJECUCIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS
ARTÍCULO 72. Las dependencias estatales quedan obligadas a ejecutar los programas presupuestarios que hayan trazado conforme los planes operativos y los presupuestos sectoriales formulados y aprobados para el año respectivo. Quedan igualmente obligadas dichas dependencias a informar durante los quince días siguientes a cada trimestre a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica sobre los progresos alcanzados en la realización de los programas y sobre los costos incurridos en los mismos.

Igual obligación tendrán todos los organismos descentralizados y programas cooperativos del sector público. Sin embargo, los proyectos o programas que se haya dispuesto ejecutar por métodos especiales de programación y control, deberán estar diseñados a más tardar el primero de julio del año anterior a aquel en que se prevé su inicio. Los informes de situación de estos programas y proyectos deberán ser presentados a la Dirección General de Presupuesto y a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica, durante los primeros diez días siguientes a cada bimestre.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica, presentarán un Informe Resumido de la Situación al titular del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 73. Todos los organismos ejecutores de programas y proyectos deberán adoptar sistemas de trabajo que les permita realizar las obras de la manera más conveniente para el país, en el menor tiempo y al costo más adecuado y aceptable. Para tal efecto, deberán programar detalladamente la ejecución de los mismos, tanto en lo referente al tiempo de realización, como al costo.

El Poder Ejecutivo mediante Acuerdo emitido por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, designará los programas y proyectos que deberán ser estructurados y ejecutados de conformidad con métodos especiales de programación y control. Estos programas y proyectos serán seleccionados conjuntamente por la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica y por la Secretaría de hacienda y Crédito Público, por medio de la Dirección General de Presupuesto, en consulta con los organismos ejecutores de los mismos.

ARTÍCULO 74. Los contratistas de los programas y proyectos seleccionados para ser ejecutados por métodos especiales de programación y control deberán acatar en sus propias programaciones las disposiciones legales y reglamentarias relativas a estos métodos, que les sean aplicables y observar las indicaciones que los organismos ejecutores les impartan sobre la forma de preparar y cumplir el programa de ejecución, debiendo informar al organismo ejecutor, en las fechas que se les indiquen, los avances efectuados en la ejecución de la obra.

El sistema de información sobre programación, evaluación, seguimiento, control y reprogramación en la ejecución de los proyectos seleccionados, deberá organizarse de conformidad a las disposiciones contendidas en el Reglamento respectivo.

CAPITULO II MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN PRESUPUESTARIA
ARTÍCULO 75. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Dirección General de Presupuesto, está facultada para efectuar labores de investigación y control sobre la organización y producto rentístico de las diversas fuentes de ingresos; las entidades descentralizadas y las empresas privadas como personas jurídicas contribuyentes quedan obligadas a proporcionar toda la información que se requiera.

ARTÍCULO 76. El Banco Central de Honduras está en la obligación de enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe diario detallado de los ingresos fiscales que haya recaudado directamente y de los depositados por otras oficinas recaudadoras el día anterior, mostrando las disponibilidades de las cuentas del Gobierno. En los contratos que para fines de recaudación fiscal celebre el Banco Central de Honduras con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se entenderá que dicho Banco queda sujeto a las mismas obligaciones de las demás oficinas recaudadoras de los ingresos del Estado.

El Banco deberá enviar también mensualmente un informe detallado de los fondos que haya separado de la cuenta de la Tesorería General de la República para cumplir cualquier clase de compromiso. Copia de la información que el Banco remita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá enviarse a la Contaduría General de la República.

ARTÍCULO 77. El personal que tenga que desempeñar una misión oficial fuera de su sede tendrá derecho a que se le reconozcan viáticos y gastos de viaje, de conformidad con la asignación diaria que fija el Reglamento respectivo. Para efecto de liquidación de los gastos de viaje, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público exigirá la presentación de los documentos e informes que establece el Reglamento; en casos de que no sea posible dicha presentación, se exigirá una certificación del jefe inmediato superior.

En ningún caso se asignarán viáticos y otros gastos de viaje a personas que viajan al extranjero, si no han sido nombrados para dicho viaje, mediante Acuerdo en que se indique la misión oficial que se les haya encomendado y el tiempo que vaya a durar la misma.

Cuando se compruebe que la persona que recibió viáticos y gastos de viaje no realizó efectivamente el viaje, se le obligará a que los reintegre a la Tesorería General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere. Se exceptúan de las anteriores disposiciones, las personas que tengan que desempeñar misiones confidenciales ordenadas por el Titular del Ejecutivo, bastando para estos casos como comprobantes, la Orden de Pago del respectivo funcionario.

ARTÍCULO 78. La negociación de todo empréstito que comprometa fondos del Estado o requiera el aval del Gobierno, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; para la negociación de los mismos será necesario obtener previamente los dictámenes favorables del Consejo Superior de Planificación Económica, del Banco Central de Honduras y de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para firma de todo convenio nacional o internacional que comprometa recursos del Estado, deberá obtenerse previamente el dictamen favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los delegados oficiales y diplomáticos no podrán suscribir esta clase de convenios ni contraer obligaciones para el pago de cuotas internacionales, salvo en los casos en que hayan sido debidamente facultados para ello y siempre que se haya obtenido previamente el dictamen a que se refiere este párrafo.

ARTÍCULO 79. Todo depósito de fondos públicos se hará en el Banco Central de Honduras y estará a nombre de la oficina encargada de administrarlo. Los pagos se efectuarán por medio de cheques, con las excepciones que determine la Ley. Solo en los casos a que se refiere el Artículo 56 de la Ley del Banco Central de Honduras, podrá efectuarse depósitos de fondos públicos en otras instituciones bancarias.

ARTÍCULO 80. Los Oficiales Administrativos de los programas serán responsables de toda erogación que se destine a un fin diferente de los indicados en la asignación o que se haga afectando asignaciones que no existan o que existiendo no tengan disponibilidad suficiente, así como cuando se quiera justificar con documentación falsa cualquier erogación.

ARTÍCULO 81. Ningún tribunal podrá despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencia de embargo contra las rentas y caudales de la Hacienda Pública.

CAPITULO III DE LA FISCALIZACIÓN PREVENTIVA DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 82. La fiscalización y auditoría preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República es facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la ejercerá por medio de la Dirección General de Presupuesto, la que en cumplimiento de esta función investigará, cuando lo considere necesario, la percepción real de los ingresos en efectivo y en bienes, y aprobará o improbará el compromiso y la erogación de los fondos públicos.

En el ejercicio de estas funciones se podrán ordenar visitas de control, vigilancia y auditoría a cualquiera de las dependencias gubernamentales y a las instituciones descentralizadas que reciban asignaciones para proyectos específicos de inversión. Estas estarán en la obligación de facilitar toda la información y documentación que sea necesaria, para comprobar el progreso de los programas en ejecución y en general cualquier otro dato que sirva para constatar la correcta ejecución de los objetivos previstos.

Lo anterior no restringe las facultades que los firmantes de toda Orden de Pago, en resguardo de su responsabilidad, deben tener a su disposición para investigar y comprobar la necesidad y procedencia del gasto.

ARTÍCULO 83. El alcance de la fiscalización preventiva que efectúe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por medio de la Dirección General de Presupuesto, se extenderá a efectuar pagos en nombre de las distintas dependencias del Poder Ejecutivo y de aquellos organismos del Sector Público que reciban subvenciones del Estado, para lo cual las oficinas intervenidas están en la obligación de suministrar a los Auditores de dicha oficina los datos y comprobantes que éstos les soliciten por considerarlos necesarios para el ejercicio de las funciones que se les haya encomendado.

ARTÍCULO 84. La Dirección General de Presupuesto elaborará informes sobre los resultados de cada intervención fiscalizadora que realice, consignando en éstos la clase y monto de los reparos correspondientes, la cita de las leyes infringidas y las recomendaciones necesarias para subsanar las deficiencias encontradas. De tales informes se remitirá copia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Contraloría General de la República, a la Oficina intervenida, a la Secretaría de Estado correspondiente y a los interesados.

Las oficina intervenidas y los interesados tendrán un plazo común de sesenta días contados desde la fecha que reciban copia del informe para hacer los desvanecimientos y aclaraciones que estimen pertinente ante la Dirección General de Presupuesto, la cual emitirá resolución confirmando o desvaneciendo total o parcialmente dicho reparo.

Contra las resoluciones que emita la Dirección General de Presupuesto cabrán los recursos de reposición y apelación subsidiaria para ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los demás reparos que en cumplimiento de sus funciones de fiscalización preventiva formule la Dirección General de Presupuesto, deberán ser igualmente fundamentados, cabiendo contra ellos los recursos de reposición y apelación subsidiaria.

Estos recursos se interpondrán y sustanciarán de conformidad con el Código de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 85. Las Pagadurías Especiales dependientes de la Tesorería General de la República, deberán rendir informes de cada una de las intervenciones que efectúen sus pagadores. Dichos informes se rendirán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con copia para la Contraloría General de la República, Dirección General de Presupuesto y dependencia intervenida, así como para la Oficina del Escalafón del Magisterio Nacional cuando se trate del pago a profesores.

ARTÍCULO 86. Si de las intervenciones que practiquen los organismos fiscalizadores, resulta que una persona ha cobrado al Fisco una cantidad indebida, o mayor a su legítimo crédito, estará obligada a devolver el valor indebidamente recibido y se comunicará al Procurador General de la República para que por las vías competentes deduzcan las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.

TITULO VI DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 87. El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público rendirá anualmente al Poder Legislativo un informe de la situación financiera del Gobierno que deberá contener la liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y el Informe Consolidado de la situación financiera de todo Sector Público y el Balance General integrado al treinta y uno de diciembre del año anterior.

ARTÍCULO 88. La Dirección General de Presupuesto efectuará, mensual y anualmente, la liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; la cual comprenderá los siguientes estados que muestren los resultados de la ejecución del Presupuesto.
El estado comparativo de los ingresos y egresos del período fiscal, en el que se muestre globalmente: 1) El producto de los ingresos y el de los empréstitos internos y externos; 2) El monto de los egresos efectivos y los compromisos pendientes; 3) El déficit superávit que hubiere resultado de la ejecución del presupuesto.

El estado detallado del producto de los ingresos durante el período fiscal, con indicación de la estimación inicial de cada fuente de ingresos, sus adiciones durante el período, el producto o recaudo efectivo, los aumentos o disminuciones con relación a la estimación y las cantidades a cobrar al terminar el año fiscal.

El estado de la ejecución del presupuesto de egresos presentará en forma comparativa las cantidades votadas inicialmente por cada asignación, el monto de las modificaciones y el valor definitivo de cada asignación; el monto de los egresos efectivos y compromisos pendientes al final del período fiscal y las cantidades no erogadas ni comprometidas o sobrantes de cada asignación. Este detalle se presentará por programas y sub-programas según el nivel de aprobación de fondos, acompañándolo de las clasificaciones presupuestarias establecidas.

El estado de la Deuda Pública al final del período con el detalle de la deuda interna y externa; empréstitos y emisiones de deuda durante el mismo; el valor de la deuda de capital amortizado e intereses causados, cancelados y pendientes de pago; y el saldo de la deuda por amortizar al final del año fiscal; y, El estado de la Tesorería y de los fondos públicos al finalizar el período fiscal; el estado de los fondos con el Banco Central detallado por cuentas.

ARTÍCULO 89. La Contaduría General de la República elaborará y presentará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, antes del veinte de cada mes, un informe de la situación fiscal del Gobierno Central correspondiente al mes anterior a aquel en que el informe se presente.

ARTÍCULO 90. Las instituciones autónomas y las demás entidades descentralizados estarán obligadas a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, antes del último día del mes de febrero de cada año, un informe de los resultados líquidos de la actividad financiera de su ejercicio económico anterior.

Este informe deberá contener el Balance Contable y Estado de Pérdidas y Ganancias de la Institución, el estado comparativo de ingresos y egresos, el estado de origen y destino de fondos y además un informe sobre el progreso físico y financiero de todos sus programas en ejecución, ordenado conforme a las clasificaciones que haya establecido el Poder Ejecutivo para todo el Sector Público.

Los resultados líquidos combinados de la actividad financiera de las instituciones autónomas y demás entidades descentralizadas se incorporarán a la liquidación final del presupuesto del Sector Público.

TITULO VII DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 91. El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá los procedimientos para la correcta y expedita ejecución del presupuesto y emitirá los reglamentos y demás actos administrativos que considere necesarios para ejercer un adecuado control de los ingresos y egresos.

ARTÍCULO 92. El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá imponer multas desde cincuenta lempiras (L.50.00) hasta mil lempiras (L.1, 000.00) a los funcionarios y empleados que en el desempeño de sus cargos incumplan o violen las normas de esta Ley, de las Disposiciones Generales del Presupuesto y de sus reglamentos, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas y criminales que resultaren de las intervenciones de los organismos fiscalizadores.

Estas multas serán deducidas de las nóminas de sueldos de los funcionarios o empleados infractores, una vez que éstos hayan tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

ARTÍCULO 93. La presente Ley deberá ser publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" y entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos setenta y siete, quedando derogados todas las leyes, reglamentos y demás disposiciones que se lo opongan.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa,

Distrito Central, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis.