LEY ORGÁNICA DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO

Capitulo. I. - Disposiciones Especiales
Capitulo. II. - De La Directiva
Capitulo. III. - De Las Sesiones Preparatorias
Capitulo. IV. - De La Instalación Del Congreso
Capitulo. V. - De Los Presidentes y Vice-Presidentes
Capitulo. VI. - De Los Secretarios y Pro-Secretarios
Capitulo. VII. - De Los Diputados
Capitulo. VIII. - De Las Sesiones
Capitulo. IX. - De Las Mociones y Proyectos
Capitulo. X. - De Las Votaciones
Capitulo. XI. - De Las Comisiones Especiales y Ordinarias
Capitulo. XII. - Del Personal Auxiliar, Archivo, Biblioteca y Pagaduría Especial, Del Congreso Nacional
Capitulo. XIII. - De Las Disposiciones Generales
Capitulo. XIV. - De La Vigencia


Título I: De Las Disposiciones Especiales

Sede y Sesiones Ordinarias

Artículo 1. - El Congreso Nacional se reunirá en la Capital de la República, en sesiones ordinarias, el veinticinco de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria y clausurará sus sesiones el treinta y uno de octubre del mismo año.

Artículo 2. - Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario por resolución del Congreso Nacional, a iniciativa de uno o más de sus miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo.

Artículo 3. - El Congreso Nacional celebrará sesiones en el Salón del Palacio Legislativo, pudiendo también celebrarlas en otro local y en cualquier lugar de la República donde sea convocado por la Junta Directiva, si las circunstancias lo exigen.

Artículo 4. - Un número de cinco diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso Nacional, para sesionar en cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito impida su instalación o la celebración de sus sesiones.

Sesiones Extraordinarias
Artículo 5. - El Congreso Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde la mitad o más uno de sus miembros, cuando sea convocado por su Comisión Permanente o a solicitud del Poder Ejecutivo. En estos casos sólo tratará los asuntos que motivaron al respectivo decreto de convocatoria.

Receso
Artículo 6. - Del 1 al 31 de mayo de cada año el Congreso Nacional entrará en receso, para reiniciar sus labores el 1 de junio del mismo año.

Quórum
Artículo 7. - La mitad más uno de los miembros de que se compone el Congreso Nacional, será suficiente para su instalación y para celebrar sesiones.

Símbolos Nacionales
Artículo 8. - En el recinto donde el Nacional celebre sus sesiones, tendrán sitio preferente los símbolos nacionales.

Promesa de Ley
Artículo 9. - Los Diputados al ser incorporados al Congreso Nacional prestarán la siguiente promesa de Ley: "Prometo y hacer cumplir la Constitución y las leyes".

Título II: De La Directiva

Artículo 10. - La Directiva del Congreso Nacional estará integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes por lo menos, dos Secretarios y dos Prosecretarios, electos por la mayoría de votos de sus miembros.

Artículo 11. - Durante las sesiones los miembros de la Directiva ocuparán un sitio diferente: El Presidente y los Vicepresidentes en el centro; los Secretarios y Prosecretarios a los lados.

Artículo 12. - Cuando concurran al Salón de Sesiones del Congreso Nacional, el Presidente de la República y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, tomarán asiento: El primero a la derecha del Presidente del Congreso Nacional y el segundo a la izquierda. Los Secretarios de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los altos funcionarios que asistan, lo mismo que los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular, ocuparán el sitio que les sea señalado por los Secretarios del Congreso Nacional.

Medios de Comunicación
Artículo 13. - A los representantes de los medios de comunicación, se les destinará un lugar especial; lo mismo se hará con el público que asista a las deliberaciones del Congreso Nacional.

Título III: De las Sesiones Preparatorias

Directiva Provisional
Artículo 14. - El veintiuno de enero se reunirán los diputados en sesiones preparatorias y con la concurrencia de cinco por lo menos, se organizará, cuando proceda, la Directiva Provisional que será presidida por el Presidente del Congreso Nacional y estará integrada además, por un Vicepresidente y un Secretario, elegidos estos últimos, por los diputados asistentes.

La Directiva Provisional dictará las providencias necesarias para la elección de la Directiva en propiedad, cuyo período será de cuatro años para el Presidente del Congreso Nacional; el resto de la Directiva durará dos años en sus funciones. Igualmente se encargará de los preparativos necesarios para la instalación solemne del Congreso Nacional.


Artículo 15. - La Directiva en propiedad del Congreso Nacional será electa el veintitrés de enero y tomará posesión en la misma fecha.

Sesión Preparatoria
Artículo 16. - Cada cuatro años presidirá la primera sesión preparatoria el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, o quien lo sustituya por ley y ante él prestarán la promesa constitucional los miembros de la Directiva Provisional.

Artículo 17. - Practicada la elección de la Directiva en propiedad, el Presidente electo, de pie y con su mano derecha en alto, prestará la promesa de ley ante los símbolos nacionales. En igual forma prestarán la promesa de Ley, los demás Diputados del Soberano Congreso Nacional.

Artículo 18. - Los Diputados están obligados a reunirse en Asamblea en la fecha señalada por la Constitución de la República y este Reglamento, y asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada.

Duración del Período
Artículo 19. - Los Diputados durarán en sus funciones por un período de cuatro años, contados desde la fecha en que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta de un Diputado integrará o terminará su período, según el caso, el suplente del Partido Político al cual pertenezca, llamado por la Directiva.

TITULO IV: De La Instalación Del Congreso

Solemne Instalación
Artículo 20. - Señalada la hora de la instalación del Congreso Nacional, la Secretaría enviará invitación para el acto a los altos funcionarios del Estado, al Cuerpo Diplomático y Consular y las personas particulares que estime conveniente. Una comisión de tres Diputados nombrada por el Presidente del Congreso Nacional, junto con el Jefe de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, recibirá a las personas invitadas.

Artículo 21. - Antes de abrirse la sesión inaugural la Secretaría excitará al Jefe de las Fuerzas Armadas para que envíe al Salón de Sesiones del Congreso Nacional un Cuerpo Militar que rinda honores a la Bandera Nacional.

Artículo 22. - Abierta la sesión y aprobada el acta respectiva, el Presidente del Congreso Nacional nombrará una Comisión de cinco Diputados para que pase a la residencia del Presidente de la República y le manifieste que el Congreso Nacional está preparado para su instalación.

Artículo 23. - Al llegar el Presidente de la República, los Secretarios del Congreso Nacional lo recibirán con las atenciones de estilo y tomará asiento en el lugar que le corresponde, anunciándose su ingreso con las notas del Himno Nacional. El Presidente del Congreso Nacional declarará la solemne instalación con la fórmula siguiente: "El Congreso Nacional se declara constitucionalmente instalado". A continuación se expedirá con la misma fórmula el Decreto correspondiente, el cual será firmado por todos los Diputados del Soberano Congreso Nacional, y se pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Mensajes y Contestación
Artículo 24. - En la sesión de instalación, el Presidente de la República y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, leerán una relación general de los actos de su respectiva administración. Concluida la lectura, el Presidente del Congreso Nacional contestará brevemente, y considerando la importancia de los mensajes leídos, manifestará que oportunamente serán contestados en detalle.

Artículo 25. - Terminados los actos anteriores el Presidente del Congreso Nacional fijará el orden del día y levantará la sesión.

TITULO V: De Los Presidentes y Vice-Presidentes

Atribuciones del Presidente Y de los Vicepresidentes
Artículo 26. - Son atribuciones del Presidente del Congreso Nacional:

1. Abrir, suspender y levantar las sesiones;
2. Mantener el orden en las sesiones;
3. Autorizar con los Secretarios, las actas, leyes, decretos y demás resoluciones del Congreso Nacional;
4. Conceder la palabra, por orden sucesivo, a los Diputados que la pidieren;
5. Contestar los mensajes del Presidente de la República y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la forma prescrita en el Artículo 24 de este Reglamento.
6. Llamar al orden a los Diputados que se salgan del asunto en discusión;
7. Nombrar las Comisiones necesarias y especiales, pudiendo unirlas o separarlas cuando lo crea conveniente, atendiendo la importancia de los asuntos sometidos a su consideración, excepto aquellas comisiones encargadas de asuntos de especial importancia para la República, cuya designación se reserva a la Directiva;
8. Nombrar dos comisiones especiales compuestas de cinco Diputados cada una, para que el
9. 15 de febrero de cada año entreguen a los señores: Presidente de la República y Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la contestación del Congreso Nacional a sus mensajes.
10. Acordar todo cuanto convenga al buen servicio del Congreso Nacional, haciendo las erogaciones necesarias, a cuyo fin la Junta Directiva elaborará el Anteproyecto del Presupuesto respectivo.
La Junta Directiva solicitará en su oportunidad que se enteren a la Pagaduría Especial del Congreso Nacional, por trimestres anticipados, los fondos necesarios para su funcionamiento;
11. Conceder licencia a los Diputados hasta por ocho días cada mes con goce de sueldo, por razones justificadas, siempre que haya suficiente número para la formación del quórum y si el suplente es llamado, éste gozará del sueldo correspondiente.
12. Fijar diariamente el orden del día para la sesión siguiente y modificarlo cuando lo juzgue procedente;
13. Convocar a sesiones en horas extraordinarias cuando fuere necesario y autorizar jornadas de trabajo en días y horas inhábiles.
14. Decidir, con su voto de calidad, los empates que resultaren en las votaciones;
15. Dar cumplimiento al presente Reglamento y a cualquier otra disposición del Congreso Nacional;
16. Suspender y clausurar los debates cuando lo considere procedente; y,
17. A falta de los Secretarios y Prosecretarios, el Presidente podrá integrar la Directiva provisionalmente con cualquier otro representante.

Ausencias Temporales y Falta Absoluta de los Miembros
Artículo 27. - A falta temporal del Presidente, lo sustituirán los Vicepresidentes por su orden, con las mismas atribuciones y deberes; y a falta de éstos últimos, harán sus veces los Secretarios y Prosecretarios por su orden. En caso de falta absoluta de algún miembro de la Directiva, éste será electo por el Congreso Nacional.

TITULO VI: De Los Secretarios y Pro-Secretarios

Atribuciones de los Secretarios Y Prosecretarios
Artículo 28. - Los Secretarios, como órganos de comunicación del Congreso Nacional, tendrán las obligaciones siguientes:

1. Verificar el quórum.
2. Verificar las actas de las sesiones, haciendo constar en ellas clara y sustancialmente, todo lo discutido y resuelto, así como lo expresen los Diputados al razonar su voto;
3. Autorizar con el Presidente las actas, leyes, decretos y demás resoluciones del Congreso Nacional;
4. Tener a la orden de la Directiva un ejemplar de la Constitución de la República, de este Reglamento y la nómina completa de los Diputados Propietarios y Suplentes;
5. Tomar nota de las licencias concedidas a los Diputados, dando aviso al Congreso Nacional de la fecha de su terminación;
6. Hacer el escrutinio de las votaciones, dando a conocer al pleno del Congreso Nacional su resultado;
7. Cuidar que los empleados de la Secretaría cumplan con sus obligaciones;
8. Dirigir los trabajos de la oficina y cuidar de la conservación de los expedientes, documentos, libros, correspondencia, folletos y demás papeles recibidos.
9. Certificar en el papel correspondiente, a pedimento de parte, cualquier documento de los que estén a su cargo.
10. Hacer la publicación de las actas, decretos, leyes y resoluciones que emita el Congreso Nacional.
11. Remitir por duplicado al Poder Ejecutivo, dentro de tres días de emitidos, los decretos respectivos para los efectos legales.
12. Comunicar a quien corresponda las resoluciones del Congreso Nacional; y,
13. Señalar los lugares que deberán ocupar los altos funcionarios del Estado y los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular que asistan a las sesiones.

Artículo 29. - Los Prosecretarios colaborarán con los Secretarios y ejercerán sus funciones en ausencia de éstos, con iguales derechos y obligaciones.

TITULO VII De Los Diputados

Incorporación
Artículo 30. - Cuando sea incorporado un Diputado, prestará la promesa de Ley en la forma prescrita en este Reglamento.

Excusas
Artículo 31. - Los Diputados tienen la obligación de asistir a las sesiones del Congreso Nacional. Si por motivo de enfermedad u otra causa justificada no pudieran concurrir, lo pondrán en conocimiento del Presidente por cualquier medio, sin perder la parte proporcional del sueldo correspondiente.

Licencias
Artículo 32. - Cuando un Diputado solicite licencia por más de ocho días deberá expresar por escrito los motivos en que se funda.
Concedido el permiso por el Congreso Nacional el Diputado no podrá ausentarse hasta que sea incorporado el suplente, salvo casos graves calificados por la Directiva.

Pérdida de Parte Proporcional Del Sueldo
Artículo 33. - Los Diputados que no asistan a las sesiones o que se ausenten de ellas sin el permiso correspondiente, perderán la parte proporcional del sueldo respectivo, quedando ésta a beneficio del Estado.

Uso de la Palabra para el Orden
Artículo 34. - Los Diputados que soliciten el uso de la palabra serán inscritos por la Secretaría y les será concedida por el Presidente de acuerdo con el orden en que la hayan solicitado.

También tendrán derecho a pedir la palabra para llamar al orden a un Diputado cuando en su exposición se aparte del asunto en discusión, haciendo uso de esta fórmula: "Pido la palabra para el orden", y el Presidente se las concederá inmediatamente. Decidido el asunto por el Presidente continuará en el uso de la palabra el Diputado interrumpido.

Uso de la Palabra
Artículo35. - Ningún Diputado podrá interrumpir a otro que estuviere haciendo uso de la palabra, salvo para el reclamo del orden en la fórmula establecida anteriormente. Los Diputados solamente podrán hacer uso de la palabra por tres veces en cada asunto que se discuta, excepto cuando sean Proyectistas, Mocionantes o Dictaminadores, en cuyo caso tendrán derecho al uso de la palabra cuantas veces lo crean necesario en defensa de sus proyectos, mociones o dictámenes.

Interpelaciones
Artículo 36. - El Congreso Nacional puede interpelar a los Secretarios de Estado y a otros funcionarios del Gobierno Central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, y éstos deben contestar en sesión pública los cuestionamientos que se les hagan sobre asuntos referentes a la Administración Pública, salvo lo relacionado con actividades diplomáticas o militares, en que se juzgare necesaria la reserva en cuyo caso se hará en sesión secreta.

TITULO VIII De Las Sesiones

Tipos de Sesiones
Artículo 37. - Las sesiones del Congreso Nacional principiarán a las 4:00 de la tarde, a menos que la Presidencia decida convocar por otra hora, y durarán el tiempo necesario que ameriten los asuntos en discusión.

Sesiones en Horas Extraordinarias
Artículo 38. - El Presidente del Congreso Nacional convocará a los Diputados para celebrar sesiones en horas extraordinarias cuando se presente un asunto de interés general.

Artículo 39. - Cualquier Diputado podrá solicitar dicha convocatoria, indicando verbalmente o por escrito su objeto. La Directiva podrá habilitar, cuando lo considere de interés, los días inhábiles para celebrar sesiones.

Lectura y Discusión del Acta
Artículo 40. - Comprobado el quórum y abierta la sesión, la Secretaría leerá y pondrá a discusión el acta de la sesión anterior, procediéndose en forma breve a su lectura, cuando fuese demasiado extensa, pero siempre que su contenido encierre el conocimiento y referencia a las intervenciones y resoluciones que se tomaren. Antes de ser aprobada el acta, cualquier Diputado podrá hacer indicaciones para se enmiende en cuanto a la verdad de los hechos ocurridos y se hagan las correcciones de estilo.

La Secretaría hará las enmiendas propuestas, cuando fueren procedentes.

Reconsideraciones
Artículo 41. - Aprobada el acta la Secretaría preguntará a los Diputados si tienen alguna consideración que proponer. La consideración versará siempre sobre resoluciones de la moción o mociones que se presenten sobre el asunto cuya reconsideración haya sido admitida, se tomará también por mayoría de votos. Queda prohibida la reconsideración de los actos electivos, salvo cuando la elección hubiere recaído en personas legalmente incapaces.

Contenido de las Actas
Artículo 42. - Las actas de las sesiones del Congreso Nacional deberán contener una relación clara y precisa de todo lo ocurrido en ellas. No se publicarán las discusiones y documentos relacionados con las sesiones secretas.

Razonamiento del Voto
Artículo 43. - Los Diputados tienen derecho a razonar su voto en el preciso momento de la votación, sin salirse del tema en discusión.

Barra
Artículo 44. - Cuando la sesión sea pública la galería es libre y puede permanecer en ella cualquier persona, con tal que observe en orden. Tienen derecho los asistentes a la barra de aplaudir cualquier acto del Congreso Nacional o los discursos de los Diputados, pero se abstendrán de manifestar su desaprobación con gritos, silbidos, golpes y cualquier otro ruido que perturbe el orden.

Mantenimiento del Orden
Artículo 45. - En el caso de que las personas asistentes a la barra no atiendan los llamamientos de la Directiva, el Presidente, de acuerdo con los demás miembros de la misma, tomará las medidas necesarias y urgentes para evitar las perturbaciones del orden.

Cancelación de un Debate y Votación
Artículo 46. - Cuando el Presidente considere que ha sido suficientemente discutido un asunto, cancelará el debate y ordenará que se proceda a la votación.

Orden del Día
Artículo 47. - El presidente fijará el orden del día para la sesión siguiente. Cualquier Diputado podrá solicitar que se incluyan otros asuntos en el orden del día.

Discusión de Asuntos no Previstos en el Orden del Día
Artículo 48. - Cualquiera de los Diputados tendrá derecho para proponer la discusión de asuntos no previstos en el orden del día y si el Congreso Nacional decide su consideración se procederá a discutirlos.

Titulo IX: De Las Mociones y Proyectos

Mociones y Proyectos
Artículo 49. - Las mociones podrán hacerse de palabra o por escrito y después de ponerlas en conocimiento del Congreso Nacional se someterán a su consideración, se discutirán y votarán por su orden. Los proyectos de ley y demás disposiciones que se sometan al Congreso Nacional se presentarán por escrito con su correspondiente exposición de motivos, pudiendo los proponentes reformarlos o retirarlos durante la discusión.

De los proyectos y dictámenes así como de las mociones cuando estas sean de importancia, deberán sacarse copias para ser entregadas a los Diputados para el estudio correspondiente antes de someterse a discusión. Las copias a que se refiere el párrafo anterior deberán ser cotejadas con los originales y corregidas por la Secretaría antes de ser distribuidas.

Mociones de Orden
Artículo 50. - Con la venia del Congreso Nacional, manifestada en forma colectiva, podrán presentarse mociones de orden para los fines siguientes:

1. Tratar una cuestión de preferencia;
2. Enviar o volver un asunto a comisión; y,
3. Aplazar la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado.

Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún el que esté en debate.

Proyectos de Ley Dictámenes, Urgencia
Artículo 51. - Todo Proyecto que revista carácter de ley se dictaminará por una comisión. El Dictamen se someterá a la consideración del Congreso Nacional y se discutirá en tres debates separados; en caso de urgencia calificada por mayoría de votos. Si el Dictamen aceptare o modificare el Proyecto se procederá a discutirlo conjuntamente con éste, Artículo por Artículo.

Las mociones tendentes a modificar Artículos del Proyecto se presentarán en el último debate.
Ningún Diputado podrá dictaminar sobre sus propios proyectos.

Sanción y Promulgación
Artículo 52. - Tanto Proyecto de Ley al aprobarse por el Congreso Nacional y emitirse en forma de decreto, se pasará al Poder Ejecutivo a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que éste le dé su sanción y lo haga promulgar como ley. La sanción de Ley será con esta fórmula: "Por tanto, Ejecútese".

Veto
Artículo 53. - Si el Poder Ejecutivo encontrare inconveniente para sancionar un decreto, hará uso del derecho al veto y lo devolverá al Congreso Nacional dentro de diez días con esta fórmula: "Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en que se funda.

Ratificación Constitucional
Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley.
Cuando el Ejecutivo devolviere un Decreto el Congreso Nacional lo someterá a nueva deliberación; y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo con esta fórmula: "Ratificado Constitucionalmente", y aquel lo publicará sin tardanza. Si el veto se fundare en que el decreto es inconstitucional, no podrá someterse a nueva deliberación sin oír previamente el dictamen de la Corte Suprema de Justicia.

Esta emitirá un informe en el término que el Congreso Nacional le señale.

Informe de la Corte Suprema de Justicia
Artículo 54. - Cuando un Proyecto de Ley no proceda de la Corte Suprema de Justicia y tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones de los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal. La Corte emitirá su informe en el plazo que le señale el Congreso Nacional. Esta disposición no comprende lo relativo a las leyes de orden político, económico y administrativo.

Proyecto Desechado Total O Parcialmente
Artículo 55. - Ningún Proyecto de ley que haya sido desechado, total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma Legislatura.

Solicitudes de Particulares
Artículo 56. - El Congreso Nacional no discutirá las solicitudes de los particulares cuya resolución no sea de su competencia.

Pensiones y Honores
Artículo 57. - Las solicitudes de pensión deberán contener:

1. Expresión de la naturaleza y prueba de los servicios relevantes prestados a la Patria; y,
2. La prueba de que el beneficiario no tiene los medios necesarios para vivir conforme a su posición social. Si faltare alguno de estos requisitos no se dará trámite a la solicitud.

Artículo 58. - El sólo hecho de desempeñar funciones o cargos, cualquiera que sea el tiempo de su duración, no da derecho a pensiones por parte del Congreso Nacional. Los dictámenes referentes a honores y pensiones podrán ser objeto de votación secreta.

Desistimiento
Artículo 59. - Mientras no haya sido aprobado o enmendado por el Congreso Nacional algún Artículo de un proyecto, su autor podrá retirarlo definitivamente o para presentarlo en otra forma; pero si hubiere sido aprobado o enmendado no podrá retirarlo sin permiso del Congreso Nacional.

Solicitudes o Peticiones de Interés Particular
Artículo 60. - Ningún Diputado podrá patrocinar solicitudes o peticiones de su interés particular. Las solicitudes o peticiones enviadas al Congreso Nacional sin los requisitos legales deberán ser desechadas de inmediato. Antes de pasar una solicitud a la respectiva Comisión, el Presidente calificará si tiene carácter particular o general, para el efecto de su admisión.

En caso de duda por parte del Presidente, decidirá el Congreso Nacional.

TITULO X: De Las Votaciones

Fin del Debate
Artículo 61. - Cuando se considere agotada la deliberación de un asunto, por haber hecho uso de la palabra los Diputados que la hayan pedido o porque nadie la haya solicitado, el Presidente dará por terminado el Debate, y si éste fuera el último o se tratare de asuntos que se resuelven en un solo, se procederá a la votación.

Tipos de Votación
Artículo 62. - Las votaciones se efectuarán levantando la mano. Las votaciones serán nominal, o nominal con consignación de nombres a solicitud de cualquier Diputado y se tomará por orden alfabético de apellidos, comenzando alternativamente por la primera y por la última letra del alfabeto. Habrá votaciones secretas sólo en los casos en que así lo decida la Directiva o prescriba este Reglamento.

Toma de Decisiones

Artículo 63. - Las decisiones del Congreso Nacional se tomarán por el voto de la simple mayoría de los Diputados presentes, excepto en los casos específicos que determine la Constitución de la República. El voto podrá ser afirmativo, negativo o de abstención. Ningún Diputado podrá excusarse de emitir su voto, excepto en el caso de que tuviere interés personal en el asunto que se discute, previamente calculado por el Congreso Nacional.

Votación Colectiva
Artículo 64. - Cuando la votación sea colectiva, lo indicarán levantando una mano los Diputados que aprueben. Quedan prohibidas las votaciones por aclamación.

Presencia de los Diputados en las Votaciones
Artículo 65. - Cuando se proceda a las votaciones ningún Diputado podrá abandonar el salón de sesiones, bajo pretexto alguno, hasta que haya terminado la votación.

Votación de las Mociones por Partes
Artículo 66. - Las mociones se votarán por partes cuando lo solicite alguno de los Diputados. A continuación, el texto así aprobado, se someterá en conjunto a votación final.

Comisiones de Estilo
Artículo 67. - El Presidente nombrará comisiones de estilo antes de ser emitidos los decretos respectivos, para darles la redacción final.

Elección de Funcionarios Públicos
Artículo 68. - La elección de los funcionarios que corresponde al Congreso Nacional se verificará por voto público o secreto, según lo resuelva la Cámara, terminada la votación, la Secretaría anunciará los resultados.

TITULO XI: De Las Comisiones

Capitulo. - I: De Las Comisiones Ordinarias
Comisiones Ordinarias
Artículo 69. - Las comisiones ordinarias que sean designadas para el estudio de los asuntos cuya resolución compete al Congreso Nacional, serán integradas por tres o más de sus miembros, sin pasar de siete. Las comisiones se organizarán internamente y fijarán los días y horas de trabajo, distribuyendo los expedientes respectivos para la redacción de los proyectos y dictámenes.

COMISIONES ORDINARIAS
1. Legislación: Primera, segunda y tercera;
2. Gobernación y Justicia;
3. Despacho Presidencial;
4. Relaciones Exteriores
5. Economía y Comercio
6. Hacienda y Crédito Público;
7. Defensa Nacional y Seguridad Pública;
8. Salud Pública;
9. Educación Pública;
10. Comunicaciones y Obras Públicas: Primera y segunda;
11. Trabajo y Asistencia Social;
12. Recursos Naturales;
13. Cultura y Turismo;
14. Presupuesto: Primera y segunda;
15. Protocolo;
16. Redactora de contestación de los mensajes del Presidente de la República y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
17. Redactora del Boletín Legislativo. Esta corresponde exclusivamente a los Secretarios.
18. Organismos autónomos y semiautónomos; y,
19. Cualquier otra comisión que el Presidente considere necesario integrar.

Capitulo. - II: De Las Comisiones Especiales
Comisiones Especiales
Artículo 70. - Las comisiones especiales serán integradas siempre por un número impar no menor de tres, ni mayor de siete miembros.

Artículo 71. - También se nombrarán otras comisiones extraordinarias de carácter legislativo, social económico, educativo y administrativo.

Dictamen y Voto Particular
Artículo 72. - Se tendrá por proyecto o dictamen de las respectivas comisiones, el voto de la mayoría de sus miembros.

Cualquier miembro de una comisión podrá presentar por separado su voto particular, el que se discutirá con el dictamen. Si cada uno de los miembros emite opinión distinta, se tendrá como dictamen la del Presidente de la comisión.

Exposición de Motivos
Artículo 73. - Para que un proyecto, dictamen o voto particular sea sometido a discusión se requiere la correspondiente exposición de motivos y el respectivo proyecto de decreto en su caso.

Informes de las Oficinas del Gobierno a las Comisiones
Artículo 74. - Las comisiones por sí o por medio de la Secretaría del Congreso Nacional, podrán solicitar a las oficinas del Gobierno, las informaciones, certificaciones o copias de documentos que crean convenientes para el cumplimiento de sus funciones. La negativa a dar tales informes, copias o documentos dentro de los términos pertinentes, autorizará a las comisiones para hacer el reclamo correspondiente al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de dar cuenta al Congreso Nacional para los fines legales.

Comisiones Especiales de Investigación
Artículo 75. - También podrá nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia ha requerido de dichas comisiones, será obligatoria bajo los mismos apremios que se observen en el procedimiento judicial.

Pláticas o Conferencias con Secretarios de Estado
Artículo 76. - Las comisiones pueden también, para ilustrar su criterio, tener pláticas o conferencias con los Secretarios de Estado o con cualquier otra autoridad. En el caso de que las comisiones tengan dificultades en el desempeño de su cometido, quedan autorizadas para proceder como lo indica el Artículo 74.

Asesoramiento
Artículo 77. - Las comisiones podrán asimismo para los fines que indica el Artículo anterior, solicitar el asesoramiento técnico de personas o entidades científicas, académicas o profesionales.

Cooperación de la Directiva con las Comisiones
Artículo 78. - La Directiva proporcionará a las comisiones lo necesario para cumplir su cometido.

TITULO XII: Del Personal Auxiliar, Archivo, Biblioteca y Pagaduría Especial

Capitulo. - I: Del Personal Auxiliar, Archivo y Biblioteca

Personal Auxiliar
Artículo 79. - Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones, el Presidente del Congreso Nacional nombrará el personal que estime conveniente. El Departamento de Personal archivará ordenadamente, los acuerdos que se emitan y contratos que se celebren, debidamente empastados.

Artículo 80. - El Archivo y la Biblioteca del Congreso Nacional, estarán exclusivamente al servicio de los Diputados, quienes serán atendidos por el empleado respectivo.

Artículo 81. - Forman el Archivo:

1. Todos los expedientes originales relativos a la tramitación de los proyectos de ley, mociones u otras resoluciones que hayan sido aprobadas o improbadas.
2. Todos los memoriales, documentos, correspondencia y cualesquiera otros papeles de importancia; y,
3. Los libros de actas, decretos y cualesquiera otros que lleve la Secretaría, así como los acuerdos de orden interno del Congreso Nacional.

Artículo 82. - El Archivo deberá estar bien organizado, para que los Diputados puedan hacer fácilmente sus consultas.

Biblioteca
Artículo 83. - Forman la Biblioteca:

1. Los libros de consulta, revistas y periódicos de propiedad del Congreso Nacional;
2. Los ejemplares de los decretos, folletos, boletines y demás publicaciones del Congreso Nacional. Las publicaciones que acuerde el Congreso Nacional serán editadas por cuenta del Estado;
3. Las colecciones de leyes, decretos, acuerdos y demás resoluciones del Congreso Nacional; y,
4. Las colecciones de los Mensajes del Presidente de la República y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, así como las contestaciones respectivas del Presidente del Congreso Nacional y los informes o memorias de los Secretarios de Estado.

Artículo 84. - Los catálogos de la Biblioteca e índices del Archivo del Congreso Nacional deberán elaborarse de acuerdo con las técnicas modernas, a fin de que presten eficiente servicio.

Encargados del Archivo y Biblioteca

Artículo 85. - El encargado o encargados del Archivo y de la Biblioteca del Congreso Nacional tienen las obligaciones siguientes:

1. Permanecer en sus oficinas durante las horas reglamentarias y las que sean necesarias;
2. Cuidar los libros, documentos y demás papeles confiados a su custodia y mantenerlos en buen estado, procurando su encuadernación y limpieza; y,
3. Hacer los índices de los expedientes, documentos y libros de la Biblioteca y del Archivo.

Artículo 86. - Para desempeñar el empleo de Archivero o de Bibliotecario, se requiere:

1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ser mayor de dieciocho años;
3. Encontrarse en el ejercicio de sus derechos; y,
4. Tener el suficiente conocimiento o preparación técnica, en lo relacionado con la organización y funcionamiento de archivos y bibliotecas.

Capitulo. - II: De La Pagaduría Especial
Pagaduría Especial
Artículo 87. - El Congreso Nacional tendrá un servicio especial de Pagaduría que atenderá el pago de los Diputados, gastos de representación y viáticos ya sea dentro o fuera del país de los mismos, cuando procedan, el pago de los funcionarios y empleados y el de todos los gastos del Poder Legislativo.

Artículo 88. - La Pagaduría Especial del Poder Legislativo estará bajo la dependencia inmediata de la Junta Directiva del Congreso Nacional, o en su caso de la Comisión Permanente.
Corresponde a la Junta Directiva del Congreso Nacional el nombramiento del Pagador, quien deberá rendir caución de conformidad con la Ley.

Artículo 89. - La Tesorería General de la República, acreditará por trimestres anticipados los fondos necesarios para efectuar los pagos de este Poder.

Artículo 90. - Para desempeñar el cargo de Pagador del Congreso Nacional se requiere:

1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ostentar el título de Licenciado en Economía, Contaduría, Administración de Empresas, Administración Pública o de Perito Mercantil y Contador Público debidamente colegiado;
3. Haber rendido la fianza correspondiente de conformidad con la ley; y,
4. Encontrarse en el ejercicio de sus derechos civiles.

TITULO XIII: De Las Disposiciones

Formación de Causa
Artículo 91. - Cuando el Congreso Nacional tenga que declarar si ha o no lugar a formación de causa contra alguno de los funcionarios a que se refiere la Constitución de la República, la Directiva dará el trámite reglamentario al expediente nombrando la respectiva comisión.

Comisión Permanente
Artículo 92. - El Congreso Nacional por medio de su Directiva antes de clausurar sus sesiones, nombrará entre sus miembros nueve propietarios y nueve suplentes para que formen la Comisión Permanente, debiendo ésta en su primera sesión elegir un Vicepresidente y un Secretario.

Elección de Funcionarios
Artículo 93. - Dentro de los primeros quince días de su instalación el Congreso Nacional, siempre que esté para vencerse el período de los funcionarios que conforme a la Constitución deba elegir, procederá a la elección de sus respectivos sustitutos. Los funcionarios elegidos prestarán ante el Presidente del Congreso Nacional, quien los convocará al efecto para el día y hora que disponga la Directiva, la promesa de Ley correspondiente.

Cuando la elección de tales funcionarios se haga en cualquier otra época la misma Directiva señalará la fecha en que prestarán la promesa de Ley.

Artículo 94. - Cuando falten en forma definitiva cualesquiera de los funcionarios cuya elección corresponda al Congreso Nacional, éste procederá a elegirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que haya tenido conocimiento de la falta, emitiendo el respectivo decreto. En igual forma procederá el Congreso Nacional, cuando la persona elegida no acepte el cargo o lo renuncie irrevocablemente.

Clausura
Artículo 95. - El Congreso Nacional, en su última sesión observará las solemnidades del caso y emitirá el correspondiente decreto de clausura, con la siguiente fórmula: "El Congreso Nacional clausura sus sesiones el día de hoy".

Identificación

Artículo 96. - Los Diputados al Congreso Nacional deberán asistir a las sesiones vistiendo traje formal, de acuerdo con la alta representación que ostentan. Para la identificación de los Diputados la Directiva acordará una insignia y la credencial correspondiente.

Enfermedad y Defunción
Artículo 97. - Cuando enfermare alguno de los Diputados, el Presidente del Congreso Nacional nombrará una comisión encargada de proveerle los medios necesarios para sus asistencia en un centro de salud. Cuando falleciere alguno de ellos, el Congreso Nacional dispondrá de las solemnidades del funeral. En ambos casos, los gastos serán por cuenta del Estado.

Visitas
Artículo 98. - Cuando los Secretarios de Estado y otras personas de importancia asistan al Congreso Nacional serán recibidos por los Secretarios, quienes les designarán el lugar conveniente.

Casos no Previstos
Artículo 99. - Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Congreso Nacional y se tomará debida nota de la resolución que se dicte, para que en casos análogos pueda servir de precedente; a este efecto la Secretaría llevará un libro especial.

Derogatoria
Artículo 100. - Este Reglamento podrá ser derogado o modificado por decisión del Congreso Nacional, previo informe de una comisión acerca de la derogatoria o enmiendas propuestas.

TITULO XIII: De La Vigencia
Vigencia
Artículo 101. - El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su aprobación por el Congreso Nacional, quedando derogado el Reglamento Interior del Congreso Nacional de 1965, el de la Asamblea Nacional Constituyente y cualquier otra disposición que se le oponga. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

JOSÉ EFRAÍN BU GIRÓN,
Presidente

Ignacio Alberto Rodríguez Espinoza,
Secretario

Juan Pablo Urrutia Raudales,
Secretario

Publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" No. 23.925 del 1° de febrero de 1983.