En uso de sus facultades que le confiere el Decreto No. 1 del 6 de diciembre de 1972.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA (BANADESA)
Artículo 1. - Créase el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, (BANADESA), como una Institución Autónoma de duración indefinida, con personería y capacidad jurídica propias, con domicilio legal en la Capital de la República. Se regirá por la presente ley, sus reglamentos y, en lo no previsto, por la legislación bancaria general.
Artículo 2. - El Banco tendrá por objeto principal canalizar los recursos financieros para el desarrollo de la producción y la productividad en la agricultura, la ganadería, pesca, avicultura, apicultura, montes o silvicultura, y demás actividades relacionadas con el procesamiento primario de esa producción, incluyendo su comercialización. Podrá realizar toda clase de operaciones bancarias en general, coordinando sus actividades con la política de desarrollo del Estado para el sector.
Artículo 3. - El capital autorizado del Banco será de CUARENTA MILLONES DE LEMPIRAS, L. 40, 000,000.00, íntegramente aportado por el Estado. El capital pagado estará constituido por:
i). La parte correspondiente de las recuperaciones de la Cartera de Créditos adquirida por el Estado;
ii). Los resultados líquidos de la actividad financiera de la Institución que serán destinados primordialmente a la creación de reservas para créditos de dudosa recuperación; y,
iii). Otros recursos que se destinen para ese fin.
Reformado mediante Decreto No. 31-92 Artículo 46, del 5 de marzo de 1992.
Artículo 4. Derogado, Decreto No. 31, artículo No. 84, del 5 de marzo de 1992.
SECCIÓN I
JUNTA DIRECTIVA
Artículo 5. - La Dirección Superior del Banco corresponde a la Junta Directiva que estará integrada así:
a). La persona titular de la Secretaría de Ganadería y Agricultura quien la presidiría;
Reformado mediante Decreto No. 218-96, Artículo 28, del 17 de Diciembre de 1996.
b). La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
Reformado mediante Decreto No. 218-96, Artículo 28 del 17 de Diciembre de 1996.
c). La persona titular de la Secretaría de Economía, Comercio y Turismo;
Reformado mediante Decreto No. 218-96, Artículo 28, del 17 de Diciembre de 1996.
d). El Presidente o Presidenta Ejecutiva del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola;
e). El Director o Directora Ejecutiva del Instituto Nacional Agrario.
f). Una persona representante de la Federación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Honduras.
g). Una persona representante de las organizaciones Campesinas del país.
Los Subsecretarios o Subsecretarias de Estado, actuaran en calidad de suplente de sus titulares respectivos y serán suplentes de los Presidentes o Presidentas del Banco Central de Honduras y del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, los Vicepresidentes o Vicepresidentas de estas Instituciones Bancarias.
Los demás integrantes, propietarios y propietarias y sus suplentes, serán seleccionados por el Presidente o Presidenta de la República de ternas que solicitará a las respectivas organizaciones, siendo nombrados por períodos de cuatro años y quienes podrán ser reelectos.
Reformado mediante Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de marzo de 1992.
Artículo 6. - La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinarias cuando su Presidente lo considere necesario. Para que la Junta Directiva pueda celebrar sesiones deberán estar presentes, por lo menos, cinco de sus miembros. Las sesiones de Junta Directiva se regularán por su reglamento interno y las resoluciones se tomarán con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros.
Artículo 7. - Serán funciones de la Junta Directiva, las siguientes:
a). Establecer las normas generales de políticas crediticias de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en el país;
b). Aprobar el reglamento general interno que contendrá la estructura organizativa, funciones, políticas operativas, de personal y las demás que estime convenientes para la buena marcha de la institución;
c). Aprobar de acuerdo con la Ley el plan operativo y presupuesto anual, incluyendo los planes de acción crediticia;
ch). Nombrar, suspender o remover a propuesta del Presidente Ejecutivo o Presidenta Ejecutiva, a los funcionarios o funcionarias de mayor jerarquía de la Institución;
d). Decidir sobre la creación, organización y funcionamiento de las sucursales y agencias;
e). Aprobar los estados financieros y la memoria anual de la Institución.
f). Nombrar las comisiones o comités que establece esta Ley y los que considere necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones del Banco, pudiendo delegar en los mismos las facultades que estime procedentes;
g). Disponer la realización de auditorías externas, así como la elaboración de estudios especiales para el cumplimiento de los objetivos del Banco;
h). Resolver sobre los informes de Auditoría Interna;
i). Autorizar de conformidad con la ley, la contratación de empréstitos dentro y fuera del país con el fin de incrementar la capacidad operativa del Banco, exceptuando las operaciones que realice normalmente con el Banco Central de Honduras y otras entidades financieras del país;
j). Velar porque la administración superior del Banco, cumpla las disposiciones de esta ley y las demás normas afines;
k). Acordar la apertura o cierre de oficinas regionales, sucursales, agencias y otras oficinas del banco dentro y fuera del país;
l). Fijar y ajustar periódicamente las tasas de interés y comisiones para las operaciones del Banco, dentro de las normas establecidas por el Banco Central de Honduras, y,
m). Resolver cualquier otro asunto, cuya decisión le señale esta ley y sus reglamentos, y en general, ejercer todas las funciones necesarias para el mejor desempeño del Banco.
Reformado mediante Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de marzo de 1992.
SECCIÓN II COMITÉ EJECUTIVO
Artículo 8. Derogado, Decreto No. 31-92. Artículo No. 84, del 5 de marzo de 1992.
Artículo 9. Derogado, Decreto No. 31-92. Artículo No. 84, del 5 de marzo de 1992.
Artículo 10. Derogado, Decreto No. 31-92. Artículo No. 84, del 5 de marzo de 1992.
SECCIÓN III
DEL PRESIDENTE EJECUTIVO
Artículo 11. Las personas que desempeñen la Presidencia y la Vicepresidencia Ejecutiva, serán nombradas por el Poder Ejecutivo, para un período de cuatro años, pudiendo ser nombrados para
nuevos períodos. Dedicarán todas sus actividades al servicio exclusivo del Banco y no podrán aceptar otro cargo, excepto los de carácter docente y aquellos de carácter especial inherentes a sus funciones. Recibirán el sueldo o asignación que la Junta Directiva determine.
Reformado mediante Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de Marzo de 1992.
Artículo 12. Para desempeñar la Presidencia o vicepresidencia Ejecutiva del Banco, se requiere ser de nacionalidad hondureña por nacimiento; de reconocida honorabilidad y competencia en asuntos bancarios; y con su experiencia no menor de cinco (5) años.
Reformado mediante Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de Marzo de 1992.
Artículo 13. Son atribuciones y funciones del Presidente Ejecutivo o Presidenta Ejecutiva:
a). Ejercer en la forma más amplia, la representación legal del Banco, pudiendo delegar facultades administrativas en otros funcionarios de la institución;
b). Proponer a la Junta Directiva la política general a seguir en las actividades de la Institución, para el mejor funcionamiento de la misma;
c). Proponer a la Junta Directiva el nombramiento de los funcionarios o funcionarias de mayor jerarquía y demás personal de confianza;
ch). Velar por la eficacia de la administración, a efecto de procurar la seguridad y el adecuado rendimiento de las operaciones;
d). Dirigir las relaciones del Banco con los poderes públicos, el sistema bancario y los organismos internacionales; y,
e). Ejercer aquellas otras funciones que le asignen los reglamentos y los acuerdos de la Junta Directiva.
Reformado mediante Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de Marzo de 1992.
SECCIÓN IV
DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
Artículo 14. Derogado, Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de Marzo de 1992.
Artículo 15. El Vicepresidente Ejecutivo asistirá al Presidente Ejecutivo en el desempeño de sus funciones y le reemplazará en caso de ausencia o de cualquier otro impedimento temporal. En caso de ausencia temporal del Presidente y Vicepresidente Ejecutivo, la Junta Directiva encargará provisionalmente la Presidencia Ejecutiva a uno de los altos funcionarios del Banco.
SECCIÓN V
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
Artículo 16. La Junta Directiva establecerá una estructura organizativa que incluirá las unidades que considere necesarias, para asegurar un adecuado funcionamiento de la Institución en las
diferentes áreas de actividad.
Artículo 17. Los funcionarios o funcionarias que ocupen las jefaturas de las unidades de la estructura organizativa, deberán tener reconocida experiencia bancaria y financiera y dedicar toda su actividad al servicio exclusivo del Banco. Serán nombrados por la Junta Directiva a propuesta de la Presidencia Ejecutiva.
Reformado mediante Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de Marzo de 1992
Artículo 18. Los altos funcionarios serán responsables ante el Presidente y vicepresidente Ejecutivo del funcionamiento correcto y eficaz de la Institución en las respectivas áreas de competencia. Los deberes y atribuciones de estos funcionarios se establecerán en los manuales, reglamentos o instructivos que apruebe la Junta Directiva.
SECCIÓN VI
COMISIONES
Artículo 19. Sin perjuicio de las comisiones especiales, que podrán establecer la Junta Directiva y con el propósito de asegurar el funcionamiento ágil, eficiente y oportuno en el otorgamiento de
créditos, se establece la Comisión de Créditos.
Reformado mediante Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de Marzo de 1992.
SECCIÓN VII
COMISIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 20. La Comisión de Créditos estará integrada por los miembros que designe la Junta Directiva.
Artículo 21. La función de la Comisión de Crédito, será el conocimiento y resolución de las solicitudes de préstamos que le correspondan de acuerdo con la política, condiciones, requisitos y limites de competencia que establezca la Junta Directiva del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola. Esta Comisión deberá informar mensualmente a la Junta Directiva los resultados de su actividad.
Reformado mediante Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de Marzo de 1992
Artículo 22. Las resoluciones de la Comisión de Crédito se adoptarán por mayoría de votos. No obstante, cuando alguno de los miembros lo solicite, cualquier resolución de la Comisión puede ser elevada a la Junta Directiva, para su resolución final.
Reformado mediante Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de Marzo de 1992
SECCIÓN VIII
COMISIÓN DE FIDEICOMISOS
Artículo 23. Derogado Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de marzo de 1992
Artículo 24. Derogado Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de marzo de 1992
Artículo 25. Derogado Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de marzo de 1992
Artículo 26. Derogado Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de marzo de 1992
Artículo 27. Derogado Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de marzo de 1992
Artículo 28. Derogado Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de marzo de 1992
Artículo 29. Dentro de la organización del Banco habrá un área de Planificación y Estudios Económicos, cuya función básica será dar asesoramiento a la Administración Superior y demás dependencias de la Institución, en materias tales como planificación a mediano y largo plazo, y evaluación técnico económica de proyectos.
Las demás funciones y organización en esta área serán reglamentadas por la Junta Directiva.
Artículo 30. De acuerdo con la procedencia de los recursos que obtenga y los propósitos del uso de los mismos, el Banco podrá realizar toda clase de operaciones bancarias.
Reformado mediante Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de Marzo de 1992
Artículo 31. La Junta Directiva, emitirá los reglamentos específicos para la regulación de las operaciones del Banco.
Reformado mediante Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de Marzo de 1992
SECCIÓN I
OPERACIONES BANCARIAS EN GENERAL
Artículo 32. Para alcanzar el objetivo establecido en el Artículo 2 de esta ley, el Banco podrá realizar todas las operaciones autorizadas por la Ley para Establecimientos Bancarios, y demás leyes aplicables así como cualquier otra operación, función o servicio que surja como resultado de la evolución del ejercicio profesional del crédito y de la banca.
Artículo 33. En el otorgamiento del crédito, el Banco procurará la mayor celeridad y los más bajos costos de tramitación compatibles con una eficiente administración.
Artículo 34. A los efectos de cumplir con sus objetivos, el Banco está facultado para movilizar y administrar recursos adicionales a su capital en la siguiente forma:
a). Recibir depósitos a la vista, de ahorro y a plazos.
b). Emitir cédulas hipotecarias, bonos prendarios y otros valores, previa aprobación del Banco Central de Honduras.
c). Obtener financiamiento en el país, en el exterior y de organismos internacionales para aplicarlos a los objetivos básicos del Banco.
ch). Obtener recursos del Banco Central de Honduras en forma de préstamos, adelantos y redescuentos. Estos recursos los podrá conceder el Banco Central de Honduras en condiciones preferentes, considerando la naturaleza del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, como entidad financiera estatal para propiciar el desarrollo socioeconómico del país.
d). Préstamos de mediano plazo hasta 7 años
e). Préstamos de largo plazo hasta 15 años.
f). Las garantías que el Banco acepte para el otorgamiento de préstamos, deberán ser tasadas previamente por el propio Banco, según técnicas y sistemas que éste reglamentará.
g). Cuando la naturaleza de la explotación fuere tal que técnica y económicamente, requiera un período de gracia para las amortizaciones del préstamo, éste podrá ser concedido en
base a la rentabilidad del proyecto.
h). El o los préstamos que otorgue el Banco con sus propios recursos a una misma persona natural o jurídica, no podrán sobrepasar en conjunto el tres por ciento (3.0%) del capital y reservas de capital del Banco, ni serán mayores al triple del patrimonio neto del solicitante ni superior a la cantidad de L. 250,000.00. (Doscientos Cincuenta Mil Lempiras), a precios constantes de diciembre de 1991, deflactados por el índice mensual de precios al consumidor, excepto para nuevos proyectos de inversión agrícola, agroindustrial y de comercio agrícola, en cuyo caso se aplicará hasta el veinte por ciento (20%) del capital del Banco.
En el caso de nuevos proyectos, el financiamiento en conjunto se limitará a un diez por ciento (10%) de los desembolsos totales del Banco en el año inmediato anterior. El capital de trabajo para nuevos proyectos, será contemplado únicamente para los primeros tres años.
i). Los deudores o deudoras morosas, no podrán iniciar operaciones con el Banco mientras no regularicen su situación de mora; y,
j). No serán sujeto de nuevos préstamos del Banco, aquellos deudores y deudoras que hayan dado lugar al remate judicial de sus bienes para la cobranza de sus adeudos o que éstos se hubieran liquidado contra reservas del Banco, a menos que éstos se rehabiliten mediante el pago correspondiente de sus adeudos.
Reformado mediante Decreto No 31-92, Artículo 46, del 5 de Marzo de 1992.
Artículo 35. - El Banco podrá realizar las siguientes operaciones:
a). Otorgar créditos a personas naturales o jurídicas del sector privado para proyectos específicos de fomento de la producción agrícola de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 de esta ley, así como para proyectos integrales de desarrollo agrícola.
b). - Otorgar créditos a los productores y cooperativas agrícolas para las etapas de industrialización primaria, que permitan a éstas la comercialización de sus productos.
c). - Otorgar créditos para la comercialización de los frutos y productos provenientes de las actividades cuya financiación autoriza esta ley.
d). - Conceder y aceptar garantías, operar con aceptaciones bancarias y realizar las demás operaciones que la ley para Establecimientos Bancarios permite efectuar a estas Instituciones y que sean compatibles con los objetivos del Banco.
Artículo 36. - En el otorgamiento de los créditos, el Banco cuidará que estos cumplan con los requisitos de una sana política crediticia, entre los cuales se mencionan los siguientes:
a). Capacidad legal, moral y empresarial del prestatario.
b). Garantías adecuadas para responder por el crédito.
c). Comprobar la capacidad productiva de la tierra o la actividad que se explota, para la cual se requerirá, en la medida en que se justifique económicamente, un plan de inversiones o un estudio de factibilidad cuyas proyecciones demuestren una adecuada rentabilidad de las inversiones del proyecto, para asegurar la recuperación del crédito y el mejoramiento económico y financiero del prestatario.
d). Mantener una distribución geográfica del crédito de acuerdo con las condiciones ecológicas y con las prioridades que demande la política económica y social del país. En este aspecto el Banco coordinará sus actividades con los servicios pertinentes de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, el Instituto Nacional Agrario y demás organismos e Instituciones del Sector público y privado que se relacionan con el sector agropecuario.
e). Promover y fomentar el desarrollo del crédito a través de organizaciones cooperativas y afines del sector privado, como medio de facilitar una distribución equitativa de los recursos del Banco en crédito al pequeño y mediano productor.
f). Vigilar que la calidad de los bienes que sean adquiridos o las obras que sean ejecutadas con los recursos proporcionados por el Banco sean satisfactorios y contribuyan a los fines perseguidos por la Institución; y,
g). Comprobar que el dominio o posesión de las tierras a ser explotadas con préstamos del Banco están amparadas por la Ley de Reforma Agraria.
Artículo 37. Las actividades productivas, destinos, plazos, garantías y tramitación que sean materia de los préstamos del Banco serán reglamentados por la Junta Directiva, dentro de los limites siguientes:
a). Préstamos de corto plazo, hasta 18 meses,
b). Préstamos de mediano plazo hasta 7 años,
c). Préstamos de largo plazo hasta 15 años;
ch). Las garantías que el Banco acepte para el otorgamiento de préstamos, deberán ser tasadas previamente por el propio Banco, según técnicas y sistemas que éste reglamentará.
d). Cuando la naturaleza de la explotación fuere tal que técnica y económicamente, requiera un período de gracia para las amortizaciones del préstamo, éste podrá ser concedido en base a la rentabilidad del proyecto.
e). El o los préstamos que otorgue el Banco con sus propios recursos a una misma persona natural o jurídica, no podrán sobrepasar en conjunto el tres por ciento (3.0%) del capital y reservas de capital del Banco, ni serán mayores al triple del patrimonio neto del solicitante ni superior a la cantidad de L. 250,000.00 ( Doscientos Cincuenta Mil Lempiras), a precios constantes de diciembre de 1991, deflactados por el índice mensual de precios al consumidor, excepto para nuevos proyectos de inversión agrícola, agroindustrial y de comercio agrícola, en cuyo caso se aplicará hasta el veinte por ciento ( 20%) del capital del Banco. En el caso de nuevos proyectos, el financiamiento en conjunto se limitará a un diez por ciento (10.0%) de los desembolsos totales del Banco en el año inmediato anterior.El capital de trabajo para nuevos proyectos, será contemplado únicamente para los primeros tres años.
f). Los deudores o deudoras masoras, no podrán iniciar nuevas operaciones con el Banco mientras no regularicen su situación de mora; y,
g). No serán sujeto de nuevos préstamos del Banco, aquellos deudores y deudoras que hayan dado lugar al remate judicial de sus bienes para la cobranza de sus adeudos o que éstos se hubieran liquidado contra reservas del Banco, a menos que estos se rehabiliten mediante el pago correspondiente de sus adeudos.Reformado mediante Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de Marzo de 1992.
Artículo 38. La Administración del Banco prestará especial atención a la selección del personal, más calificado profesionalmente y con experiencia, para asegurar una sana política crediticia y un servicio eficiente y oportuno a los usuarios del Crédito y demás servicios del Banco. En tal sentido, el BANADESA gozará de completa libertad para seleccionar y contratar su personal, asignándole los cargos y funciones que considere convenientes.
SECCIÓN II
OPERACIONES FIDUCIARIAS
Artículo 39. - Derogado, Decreto No. 31, Artículo No. 84, del 5 de marzo de 1992.
Artículo 40. - Derogado, Decreto No. 31, Artículo No. 84, del 5 de marzo de 1992.
Artículo 41. - Derogado, Decreto No. 31, Artículo No. 84, del 5 de marzo de 1992.
Artículo 42. - Derogado, Decreto No. 31, Artículo No. 84, del 5 de marzo de 1992.
Artículo 43. - Derogado, Decreto No. 31, Artículo No. 84, del 5 de marzo de 1992...
Artículo 44. - Cuando los beneficiarios de préstamos provenientes de fondos en fideicomisos se hayan consolidado y constituido en sujetos de crédito bancario, podrán ser objeto de financiamiento dentro de las operaciones del crédito normal del Banco.
Artículo 44. Derogado, Decreto No. 31, Artículo No. 84, del 5 de marzo de 1992.
Artículo 46. Derogado, Decreto No. 31, Artículo No. 84, del 5 de marzo de 1992.
Artículo 47. El Auditor Interno tendrá acceso a todos los datos necesarios para el cumplimiento de su funciones y en tal sentido todos los funcionarios y empleados del Banco estarán obligados a prestarle su colaboración.
Artículo 48. El Auditor Interno responderá ante la Junta Directiva por aquellas operaciones que le hayan causado perjuicios económicos o morales a la Institución y de las que al tener conocimiento, no hayan informado por escrito a la Presidencia Ejecutiva. En igual responsabilidad incurrirán los empleados de su dependencia que no le han informado al Auditor Interno.
Artículo 49. La Junta Directiva podrá contratar los servicios de Auditoría Externa con auditores públicos independientes.
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50. Las hipotecas registradas a favor del Banco conservan el derecho de éste, sobre la propiedad hipotecada y sus mejoras por el término de treinta años. Los plazos de extinción, prescripción, registro y conservación del derecho de acreedor hipotecario a favor del Banco será de treinta años, en tanto los fiduciarios o prendarios a favor del Banco, serán de diez años.
Reformado mediante Decreto No. 31-92, Artículo 46, del 5 de Marzo de 1992.
Artículo 51. Todas las obligaciones del Banco gozarán de la plena garantía del Estado.
Artículo 52. Las negociaciones, transferencias, donaciones de cédulas, bonos y otros valores emitidos por el Banco, así como su valor y el interés que devenguen estarán exentos de toda clase de impuestos, inclusive el de la renta, tasas o contribuciones nacionales, distritales, municipales y de cualquier corporación de derecho público. Los bonos y cédulas que emita el Banco gozarán de la más completa garantía, subsidiaria del Estado.
Artículo 53. El Banco Nacional de Desarrollo Agrícola estará exento del pago de todo impuesto fiscal, distrital y municipal sobre sus bienes, capital, reservas, créditos, préstamos, utilidades, cédulas hipotecarias, bonos, prendas, letras de cambio, pagarés y cualesquiera otros documentos de crédito que emita o que se establezcan en el futuro.
Artículo 54. Además de las exenciones establecidas en el Artículo 53 que precede, el Banco estará exento del uso del papel sellado y timbres de contratación en relación con los documentos, títulos valores, que emita o suscriba y sobre los documentos que suscriba en relación con el otorgamiento, renovación y amortización de operaciones de crédito.
Artículo 55. - Derogado, Decreto No 18-90, Artículo No. 1 del 3 de marzo de 1990.
Artículo 56. - Durante la jornada de trabajo, la actividad profesional de los funcionarios y empleados del Banco será dedicada únicamente al servicio del mismo, debiendo abstenerse de representar a terceros o desempeñar servicios profesionales por cuenta de estos frente a la Institución. Tampoco podrán efectuar operaciones crediticias o de compraventa con la Institución, salvo los préstamos que otorgue el Fondo de Asistencia Social o el Programa de Vivienda que patrocine el Banco para sus empleados.
Artículo 57. - Los directores, funcionarios y empleados serán responsables, civil y criminalmente, por el incumplimiento o violaciones de las leyes o reglamentos, así como por los daños y perjuicios que causen a la Institución por dolo o negligencia.
Artículo 58. - Derogado, Decreto No. 31, Artículo No 84, del 5 marzo de 1992.
Artículo 59. - El ejercicio anual de operaciones del Banco corresponderá al año civil o calendario.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 60. - Derogado, Decreto No. 31, Artículo No. 84, del 5 de marzo de 1992.
Artículo 61. - Mientras el Gobierno emite las disposiciones legales pertinentes para la operación y funcionamiento del programa conocido como BANASUPRO y el programa de la Sección de Ventas de Insumos Agrícolas, que han venido operando como actividades especiales del Banco Nacional de Fomento, el BANADESA continuará administrándolos como mandatario por cuenta del Gobierno.
Artículo 62. - La Participación en empresas que posea el Banco Nacional de Fomento al momento de entrar en vigencia esta Ley, será retenida por el BANADESA hasta que la Junta Directiva del mismo decida su destino final.
Artículo 63. - El BANADESA iniciará sus operaciones como tal el 1ero. De abril de 1980. En consecuencia, el Banco nacional de Fomento continuará operando hasta el 31 de marzo de 1980.
Artículo 64. - En tanto la Junta Directiva del BANADESA, emite el reglamento indicado en el inciso b) del Artículo 7 de esta ley, la misma emitirá las disposiciones y ejecutará las acciones pertinentes para el funcionamiento inicial del BANADESA. Asimismo, la Junta Directiva conocerá y aprobará los estados financieros iníciales que resulten del análisis y depuración de las cuentas del Banco Nacional de Fomento al 31 de marzo de 1980.
Artículo 65. - por la presente Ley queda derogado, a partir del 1 de abril de 1980, el Decreto Legislativo No. 71 del 16 de febrero de 1950, mediante el cual se creó el Banco Nacional de Fomento.
En consecuencia, los activos y pasivos y, en general, los derechos y obligaciones del Banco Nacional de Fomento, serán adquiridos de pleno derecho por el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, siempre que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley.
En lo que respecta al personal laborante en el Banco Nacional de Fomento, éste continuará en sus labores hasta el 31 de marzo de 1980, fecha a partir de la cual cesará en sus cargos y se le liquidarán las prestaciones laborales a que tenga derecho, concluyendo en esta forma toda obligación laboral, individual y colectiva anterior adquirida por el Banco Nacional de Fomento.
Artículo 66. Derogado, Decreto No. 31, Artículo No. 84, del 5 de marzo de 1992.
Artículo 67. El presente decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en Casa de Gobierno, a los 24 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta.
POLICARPO PAZ GARCÍA
DOMINGO ANTONIO ÁLVAREZ CRUZ
AMÍLCAR ZELAYA R.