LEY DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS


Emitida por Decreto No. 53 del 3 de febrero de 1950
Reformada por los Decretos Números 22896, 2482002 y 1112004 de fechas 17 de diciembre de 1996, 17 de enero de 2002 y 17 de agosto de 2004, respectivamente


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DECRETO No.53 LEY DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS
CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN

SECCIÓN I CONSTITUCIÓN, OBJETO Y DOMICILIO

Creación
Artículo 1.Créase un Banco de Estado denominado Banco Central de Honduras, que será una institución privilegiada de duración indefinida y dedicada exclusivamente al servicio público, y que se regirá por la presente ley y por los reglamentos que dicte el Directorio.

Objeto (Reformado mediante Decreto No.22896 del 17 de diciembre de 1996)
Artículo 2. El Banco Central de Honduras tendrá por objeto velar por el mantenimiento del valor interno y externo de la moneda nacional y propiciar el normal funcionamiento del sistema de pagos. Con tal fin, formulará, desarrollará y ejecutará la política monetaria, crediticia y cambiaria del país.

Domicilio
Artículo 3. El Banco tendrá su domicilio en Tegucigalpa, D.C., y podrá establecer sucursales, agencias y corresponsales en el territorio de la República.

SECCIÓN II RÉGIMEN FINANCIERO
Capital (Reformado mediante Decreto No.1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 4. El Banco Central de Honduras tendrá un capital mínimo de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L.500, 000.00), el que podrá incrementarse mediante la constitución de reservas de capital, nuevos aportes y donaciones.

Excedentes y Reservas (Reformado mediante Decreto No.1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 5. La utilidad o pérdida anual del Banco Central de Honduras, certificadas por la Auditoría Interna y aprobadas por el Directorio, se establecerán después de haberse efectuado las reservas y la amortización que el Directorio haya aprobado de acuerdo con las normas y prácticas contables internacionales generalmente aceptadas.

El Directorio acordará la distribución del excedente neto establecido después de haber hecho las reservas correspondientes para asegurar la solidez del patrimonio de la Institución, debiendo transferir a la Tesorería General de la República el excedente neto percibido en efectivo, dentro de los sesenta (60) días siguientes al final de cada ejercicio.

El Banco Central de Honduras elaborará anualmente su presupuesto, debiendo incluir una estimación de la utilidad o pérdida prevista para cada período.

En el caso de que se proyecte una pérdida, y las reservas constituidas fueren insuficientes para cubrirla, el Directorio del Banco Central de Honduras lo comunicará a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la registrará en cuentas por cobrar mientras ambas entidades acuerdan un mecanismo de capitalización que compense dichas pérdidas y asegure el cumplimiento del capital mínimo señalado en el Artículo 4 de la presente Ley. Dicho mecanismo establecerá la forma y el plazo de la referida capitalización, debiendo ser aprobado por el Congreso Nacional de la República para la afectación de fondos del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Las transferencias presupuestarias que se produjeren por efectos del registro de las pérdidas mencionadas en los párrafos anteriores, podrán ser efectuadas en efectivo o por la emisión de valores por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, mismos que tendrán las características acordadas entre ambas instituciones.

El Banco Central de Honduras no podrá efectuar transferencias presupuestarias a ninguna entidad pública o privada, excepto las establecidas en esta Ley o en convenios internacionales. El aporte anual que por Ley efectúa el Banco Central de Honduras para financiar parte del presupuesto de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, se hará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Composición del Directorio (Reformado mediante Decreto No.22896 del 17 de diciembre de 1996)
Artículo 6. La política monetaria, crediticia y cambiaria del Estado será determinada y dirigida por el Directorio del Banco Central de Honduras, a cuyo cargo se encontrará, además, la administración superior de éste. El Directorio estará integrado por cinco (5) directores, de los cuales uno será Presidente de la Institución y otro Vicepresidente.

Los miembros del Directorio serán nombrados por el Presidente de la República por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas asistirá a las sesiones del Directorio con voz pero sin voto.

CAPÍTULO II DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

SECCIÓN I DIRECTORIO
Duración de los Mandatos (Reformado mediante Decreto No.1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 7. Los miembros del Directorio durarán cuatro (4) años en el desempeño de sus cargos, y podrán ser nombrados por períodos adicionales iguales.
La ausencia permanente de un miembro del Directorio será suplida por un nuevo Director, quien cumplirá sus funciones durante el tiempo que falte para completar el correspondiente período. El nombramiento se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante.

Los miembros del Directorio sólo podrán ser removidos por las causas siguientes:

a) Infracción de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables a la Institución, en perjuicio de ésta o de terceros;
b) La condena mediante sentencia firme por la comisión de un delito;
c) Responsabilidad en actos u operaciones fraudulentas e ilegales;
d) Incompetencia profesional comprobada en el ejercicio de las funciones propias del cargo;
e) Ausencia del país por más de dos (2) meses sin autorización del Directorio;
f) Inasistencia, por cualquier causa no justificada debidamente, a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas en un período de tres (3) meses; y,
g) Incapacidad física o mental que impida desempeñar su cargo durante un período superior a tres (3) meses.

En el caso que se presuma la existencia de las causales anteriormente señaladas, el Presidente de la República nombrará una Comisión para su comprobación y efectos consiguientes.

Requisitos (Reformado mediante Decreto No.22896 del 17 de diciembre de 1996)
Artículo 8. Para ser miembro del Directorio se requiere ser hondureño por nacimiento, mayor de treinta (30) años, no tener cuentas pendientes con el Estado, ser de notoria buena conducta, ostentar título profesional de nivel universitario y contar con una amplia experiencia en materias relacionadas con la economía general, el comercio internacional, la moneda, la banca, las finanzas públicas y privadas o el Derecho.

Económico.
Impedimentos (Reformado mediante Decreto No.22896 del 17 de diciembre de 1996)
Artículo 9. No podrán ser miembros del Directorio del Banco Central:

a) Los menores de treinta (30) años de edad;
b) Los que sean directa o indirectamente contratistas o concesionarios del Estado;
c) Los integrantes de la Junta Directiva de organizaciones o partidos políticos o los que desempeñaren cargos o empleos públicos remunerados o funciones de elección popular, excepto los cargos docentes, siempre que no haya incompatibilidad en cuanto a las horas de servicio;
ch) Los que sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, de los designados a la Presidencia de la República o de los Secretarios de Estado;
d) Quienes tengan reparos confirmados por la Contraloría General de la República, con motivo de cargos públicos anteriormente desempeñados; y,
e) Los que sean legalmente incapaces.

Artículo 10. Derogado

Artículo 11. Derogado Responsabilidad

Artículo 12. El Directorio ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por la ley y los reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Directorio que contravenga disposiciones legales o reglamentarias y que cause perjuicios a la institución, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con el Banco, el Estado o terceros a todos los Directores presentes en la sesión respectiva, salvo aquéllos que hubieren hecho constar su voto contrario en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.

Incurrirán en idéntica responsabilidad los que divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre los asuntos tratados en las sesiones, o los que aprovecharen cualquier información para fines personales o en perjuicio de la Nación, del Banco o de terceros.

Sesiones (Reformado mediante Decreto No.22896 del 17 de diciembre de 1996)
Artículo 13. El Directorio sesionará ordinariamente cada semana y extraordinariamente siempre que sea convocado por su Presidente, quien podrá proceder por iniciativa propia o a petición de dos (2) directores.
El Gerente asistirá a las sesiones del Directorio, con voz pero sin voto.

Asistentes Interesados
Artículo 14. Ningún miembro del Directorio podrá asistir a una sesión en el tiempo en que haya de conocerse algún asunto en el que tenga interés personal, o lo tengan sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o una empresa o firma a la cual pertenezca como socio, empleado o accionista.

Remoción (Reformado mediante Decreto No.2482002 del 17 de enero de 2002)
Artículo 15. Los Miembros del Directorio y el Gerente se consideran funcionarios públicos y empleados principales nacionales; los órganos jurisdiccionales no darán curso a acciones judiciales por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por éstos en el cumplimiento de la Ley, sin que previamente se haya promovido la correspondiente acción en el marco de lo contencioso administrativo y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme.

Sin haberse cumplido el requisito establecido en el párrafo anterior, ningún juzgado o tribunal podrá dar curso a las acciones judiciales, a título personal, contra los funcionarios mencionados. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los miembros del Directorio y el Gerente gozarán del beneficio del antejuicio previsto en el Artículo 78, atribución 4) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.

Los servicios legales de defensa por acción judicial que se ejerza en cualquier tiempo contra las personas indicadas, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados cuando estuvieren en funciones, aún después de haber vacado en el cargo, estarán bajo la responsabilidad del Banco Central de Honduras, sin perjuicio de la acción de repetición por parte del Estado en caso de comprobarse dolo o culpa.

Atribuciones del Directorio (Reformado mediante Decreto No.1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 16. Son atribuciones del Directorio del Banco Central de Honduras:

a) Formular y dirigir la política monetaria, crediticia y cambiaria del país de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y emitir la normativa correspondiente;
b) Velar por el normal funcionamiento del sistema de pagos y emitir la normativa que regule dicho sistema;
c) Reglamentar y aprobar el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito; comisiones, gratificaciones o bonificaciones de cualquier clase que las instituciones bancarias, financieras y aseguradoras otorguen a sus accionistas mayoritarios, directores y funcionarios;
d) Reglamentar y aprobar el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito a las sociedades donde las personas mencionadas en el literal anterior tengan participación mayoritaria;
e) Reglamentar la aprobación de créditos a otras partes relacionadas por propiedad, gestión, consanguinidad o afinidad con las personas o sociedades referidas en los literales c) y d) anteriores, así como los créditos concedidos a grupos económicos;
f) Propiciar en el ámbito de su competencia el sano desarrollo del sistema financiero;
g) Asignar a los directores del Banco áreas de responsabilidad para el logro de los objetivos de la Institución;
h) Organizar la estructura administrativa necesaria para el adecuado funcionamiento del Banco, así como aprobar la normativa previsional de su personal;
i) Aprobar el programa monetario anual, revisarlo y evaluarlo por lo menos cada tres (3) meses; j) Aprobar la política crediticia del Banco Central de Honduras con el sistema financiero y el sector público;
k) Aprobar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Banco y sus modificaciones, y someterlo a la aprobación del Congreso Nacional por intermedio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;
l) Dictar las normas, condiciones generales y límites para la realización de las operaciones del Banco incluyendo las correspondientes a la administración de las reservas monetarias internacionales del país;
m) Emitir las normas con base en las cuales se realizarán las operaciones de mercado abierto que habrá de efectuar el Banco, así como las relativas a la operación de mesas de dinero y custodia de valores y la retribución que por servicios corresponda;
n) Normar la aplicación de comisiones cambiarias y otros aspectos relativos a la política cambiaria;
o) Establecer y clausurar sucursales, agencias y corresponsalías;
p) A propuesta del Presidente del Banco Central de Honduras nombrar, suspender o remover al Secretario del Directorio y a los asesores de la Presidencia de la Institución;
q) Nombrar, suspender y remover al Gerente, y a propuesta de éste, a sus asesores, los Subgerentes y Jefes de Departamento;
r) Nombrar la Comisión de Operaciones del Mercado Abierto y otras que fuesen necesarias para el normal funcionamiento del Banco; fijarles sus competencias y los límites de sus operaciones;
s) Aprobar anualmente la Memoria del Banco, el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas y acordar la amortización de activos;
t) Definir la política de compilación y divulgación de información estadística macroeconómica de forma coordinada con las instituciones pertinentes;
u) Solicitar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros los informes u opiniones relevantes y oportunos sobre el comportamiento de las instituciones supervisadas por ésta, los que deberá suministrar a más tardar dentro de los plazos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo;
v) Determinar la forma y proporción del encaje legal requerido a las instituciones del sistema financiero; y,
w) Designar miembros de juntas nominadoras cuando legalmente le corresponda.

Quórum y Mayoría
Artículo 17. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias será de tres miembros con voto y, salvo los casos expresamente señalados en esta ley, en los cuales se exija una mayoría especial, las resoluciones se tomarán válidamente con el voto favorable de tres de los directores presentes.

SECCIÓN II PRESIDENCIA
Presidente y Vicepresidente (Reformado mediante Decreto No.22896 del 17 de diciembre de 1996)
Artículo 18. El Presidente del Banco y los demás directores estarán al servicio exclusivo de la institución y mientras estén en ejercicio no podrán ocupar otro cargo, remunerado o adhonores, excepto los de carácter docente. El Vicepresidente asistirá al Presidente en el desempeño de sus funciones y le reemplazará en caso de ausencia o de cualquier otro impedimento temporal.

Atribuciones del Directorio (Reformado mediante Decreto No.22896 del 17 de diciembre de 1996)
Artículo 19. Corresponde al Presidente del Banco:

a) Presidir el Directorio;
b) Proponer al Directorio las medidas o resoluciones que a su juicio convengan para la ejecución de la política monetaria, crediticia y cambiaria de la Institución;
c) Ejercer la representación legal del Banco, conjunta o separadamente con el Gerente, según lo disponga la ley, los reglamentos o los acuerdos del Directorio, pudiendo delegar su representación, salvo en los casos que su intervención fuere legalmente obligatoria;
ch) Orientar y vigilar la administración superior del Banco, velar por el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus reglamentos y de los acuerdos del Directorio, y resolver, en último término, los asuntos que no estén reservados a la decisión del propio Directorio; d) Informar al Directorio, en cada sesión, de los asuntos de mayor importancia para el funcionamiento del Banco, y proponerle el nombramiento de comisiones para el estudio de problemas especiales;
e) Proponer al Directorio el otorgamiento de créditos temporales por iliquidez a las instituciones del sistema financiero nacional;
f) Dirigir las relaciones del Banco con los poderes públicos, con el sistema financiero nacional y con los organismos internacionales en los que la
representación del Estado le corresponda al Banco Central; y,
g) Ejercer las demás funciones que le atribuya la presente ley, los reglamentos y los acuerdos del Directorio.

SECCIÓN III GERENCIA
Gerente
Artículo 20. El Gerente tendrá a su cargo la dirección inmediata de la administración y de las operaciones del Banco y será responsable ante el Presidente y ante el Directorio del funcionamiento correcto y eficaz de la Institución en la aplicación de la política fijada por éstos. El Gerente será el superior del personal.

El Gerente será nombrado por el Directorio. Deberá ser hondureño, de reconocida experiencia bancaria y financiera y dedicará su mayor actividad al servicio exclusivo del Banco; mientras esté en ejercicio no podrá ocupar otro cargo, remunerado o adhonórem, salvo que se trate de labores de carácter docente. En el caso de comisiones temporarias inherentes a su cargo, antes de aceptarlas, deberá solicitar anuencia del Directorio.

En caso de ausencia temporal, el Gerente será reemplazado por el funcionario que al efecto designe el Directorio.

Deberes y Atribuciones del Gerente
Artículo 21. Corresponde al Gerente:

a) Dirigir la ejecución de las operaciones del Banco y velar por la observancia de la ley, de los reglamentos y de los acuerdos del Directorio.
b) Informar diariamente al Presidente de la marcha de la Institución y someter a la consideración del Directorio, por lo menos una vez al mes, un informe sobre la posición financiera del Banco.
c) Proponer al Directorio el nombramiento, suspensión o remoción de los jefes de departamento y asesores del Banco, y nombrar, suspender o remover a los demás funcionarios o empleados de la Institución.
d) Ejercer la representación legal del Banco, conjunta o separadamente con el Presidente, según lo dispongan la ley, los reglamentos y los acuerdos del Directorio, pudiendo delegar su representación, salvo en los casos en que su intervención fuere legalmente obligatoria.
e) Conferir y revocar poderes para pleitos.
f) Someter anualmente al Directorio, por intermedio del Presidente, el Presupuesto, el balance general, el estado de ganancias y pérdidas y la Memoria de la Institución.
g) Ejercer las demás funciones y facultades que le otorguen la ley, los reglamentos y los acuerdos del Directorio.

SECCIÓN IV COMISIÓN DE OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO
Integración (Reformado mediante Decreto No.1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 22. La Comisión de Operaciones de Mercado Abierto estará integrada por tres (3) miembros del Directorio y el Gerente del Banco. La comisión se asesorará por los funcionarios de la Institución que considere pertinentes. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por unanimidad. Si ésta no se logra la diferencia será resuelta por el Presidente del Banco.

Atribuciones (Reformado mediante Decreto No.1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 23. Corresponde a la Comisión de Operaciones de Mercado Abierto seguir los lineamientos de política monetaria dictados por el Directorio en el Programa Monetario vigente, en congruencia con lo establecido en el Artículo 43 de esta Ley.

Artículo 24. Derogado

SECCIÓN V
POLÍTICA MONETARIA, CREDITICIA Y CAMBIARIA (Reformado mediante Decreto No.1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 25. Para la formulación e implementación de las políticas monetaria, crediticia y cambiaria definidas por el Directorio, las Dependencias del Banco tendrán a su cargo realizar las investigaciones, análisis, opiniones y dictámenes que sean necesarios; así como elaborar periódicamente diagnósticos de la economía nacional, proponiendo las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.

A tal efecto, las dependencias públicas, incluyendo las municipalidades, así como las personas naturales y jurídicas con residencia o domicilio en el territorio hondureño, sean nacionales o extranjeras, proporcionarán la información que las Dependencias del Banco les soliciten en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley. Esta información será tratada confidencialmente y utilizada única y exclusivamente para fines estadísticos y de análisis económico y financiero.

Las personas naturales y jurídicas deberán cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de este Artículo, en caso contrario, serán sujetos a una sanción de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Estadística.

CAPÍTULO III OPERACIONES

SECCIÓN I OPERACIONES DE EMISIÓN
Emisión de Monedas y Billetes
Artículo 26. El Banco Central será el único emisor de monedas y billetes de curso legal en el territorio del país, y para ello se regirá por esta ley y por los reglamentos que sobre la materia dicte el Directorio y que apruebe el Poder Ejecutivo. Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central tendrán fuerza legal y poder liberatorio ilimitado en el territorio de la República.

Las personas o entidades que hagan circular objetos o documentos con el fin de que sirvan como moneda convencional incurrirán en las penas que establece el Código Penal para los casos de falsificación.

Características de las Emisiones
Artículo 27. Los billetes tendrán las denominaciones, dibujos, leyendas y demás características que señale el Directorio del Banco y llevarán la firma facsimilar del Presidente y del Gerente del Banco Central y del Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, Crédito Público y Comercio, y se imprimirán en las cantidades que autorice el propio Directorio. La denominación de los billetes no será menor de un lempira.

Las monedas metálicas tendrán el peso, tipo, ley, tamaño, grabados y denominaciones que indiquen las leyes especiales dictadas por el Congreso Nacional y se emitirán en las cantidades que determine el Directorio. La impresión de billetes o acuñación de monedas no autorizadas por el Directorio hará incurrir a quienes las hubieren dispuesto o ejecutado en las penas que la ley asigna a los falsificadores.

Costos de Emisión
Artículo 28. El Banco Central correrá con todos los gastos que demande la impresión, acuñación, transporte y canje de billetes y monedas.

CAPÍTULO III OPERACIONES

SECCIÓN II OPERACIONES DE CAMBIO

Negociación de Divisas (Reformado mediante Decreto No.1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 29. Corresponderá al Banco Central de Honduras la administración de las reservas monetarias internacionales del país, conforme a la normativa que establezca su Directorio.
Sólo el Banco Central de Honduras y las instituciones que el Directorio de éste habilite para actuar como agentes cambiarios podrán negociar divisas en el territorio nacional, de acuerdo a la legislación vigente y demás normas que establezca el Directorio.

Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas con recursos de las instituciones del sector público deberán realizarse directamente con el Banco Central de Honduras. Los particulares podrán mantener activos en divisas pero únicamente podrán negociarlas con el Banco Central de Honduras o los agentes cambiarios legalmente autorizados.

Se exceptúan de lo anterior aquellas operaciones y montos que por razones de política monetaria y cambiaria expresamente autorice el Directorio y las transacciones menores de cambio que efectúen los turistas y otros viajeros.

La infracción de las disposiciones que legalmente emita el Banco Central de Honduras en materia cambiaria, será sancionada por éste, con multas de hasta diez (10) veces el monto de la operación de que se trate. Las multas se pagarán a favor de la Tesorería General de la República.

Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la sanción no se hubiese acreditado el pago de la multa, la Procuraduría General de la República a pedimento del Banco Central de Honduras, hará la reclamación respectiva por la vía ejecutiva. La certificación de la Resolución pertinente emitida por el Banco Central de Honduras, tendrá fuerza ejecutiva.

Artículo 30. Derogado

Artículo 31. Derogado

Tipos de Cambio (Reformado mediante Decreto No. 22896 del 17 de diciembre de 1996)
Artículo 32. El tipo de cambio de las divisas será determinado en función de la oferta y la demanda y de acuerdo con las normas establecidas por el Directorio del Banco Central de Honduras.

Artículo 33. Derogado

Artículo 34. Derogado

Artículo 35. Derogado

Control de Movimientos de Capital
Artículo 36. No obstante lo dispuesto en esta Sección, el Directorio podrá establecer y reglamentar, cuando lo estime conveniente, el control de los movimientos de capital de Honduras al extranjero y viceversa, procediendo de acuerdo con los compromisos internacionales del país.

Artículo 37. Derogado

SECCIÓN III OPERACIONES DE CRÉDITO CON EL SISTEMA FINANCIERO
Créditos de Última Instancia (Reformado mediante Decreto No. 1112004 del 17 de agosto de 2004)

Artículo 38. Con el propósito de velar por la estabilidad de los sistemas de pagos y financieros del país, el Banco Central de Honduras podrá otorgar créditos para atender insuficiencias temporales de liquidez a bancos, asociaciones de ahorro y préstamo y sociedades financieras, autorizadas para funcionar de acuerdo a lo previsto en la Ley del Sistema Financiero.

Para el otorgamiento de esta facilidad el Banco Central de Honduras requerirá de una Certificación emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en la que se establezca que la entidad peticionaria ha cumplido durante los últimos seis (6) meses previos a la solicitud con los requerimientos de adecuación de capital vigentes y que con base a la última información disponible no existen evidencias que permitan prever su deterioro futuro; dicha certificación deberá ser emitida en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.

Dichos créditos tendrán un plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha en que se efectúe el primer desembolso. No obstante, el Banco Central de Honduras, a solicitud de la entidad peticionaria y previo dictamen favorable de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, podrá prorrogarlos por períodos de treinta (30) días. En todo caso, el plazo total del crédito no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Las tasas de interés aplicables serán las que determine el Directorio y deberán ser superiores a las prevalecientes en el mercado.

El monto de los créditos se determinará tomando en cuenta el total de los activos del peticionario y sólo podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del capital y reservas de capital de la Institución, cuando complementariamente se aporten adecuadas garantías solidarias no relacionadas con los activos de la misma. En ningún caso el monto de los créditos será superior al capital y reservas de capital de la Institución peticionaria.

Los créditos que no excedan del diez por ciento (10%) del capital y reservas de capital de la Institución peticionaria podrán ser otorgados por el Banco Central de Honduras con la garantía de cartera crediticia categoría I, valorada con un descuento de hasta el treinta por ciento (30%), y la Certificación de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que establezca que la institución solicitante ha cumplido durante los últimos seis (6) meses con las normas vigentes relativas al índice de adecuación de capital.

El Banco Central de Honduras, dentro de los parámetros antes señalados, decidirá con entera independencia la aceptación o el rechazo de cualquier garantía o solicitud de crédito que se le presente. Asimismo, mediante normativa de carácter general, determinará las condiciones, límites de endeudamiento, calidad y forma de documentación de las garantías y términos bajo los cuales se aprobará y otorgará la facilidad crediticia a que se refiere este Artículo.

Los créditos que otorgue el Banco Central de Honduras tendrán prelación de pago sobre otras obligaciones, salvo las excepciones de Ley.

Operaciones de Emergencia (Reformado mediante Decreto No. 1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 39. Cuando circunstancias especiales amenacen la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, el Banco Central de Honduras, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas propondrán conjuntamente al Poder Ejecutivo las medidas de emergencia que sean necesarias.

SECCIÓN IV OPERACIONES DE CRÉDITO DE EXCEPCIÓN CON EL SECTOR PÚBLICO
Crédito Especial al Sector Público (Reformado mediante Decreto No. 1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 40. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5 de esta Ley, el Banco Central de Honduras sólo podrá otorgar créditos al Gobierno y a las entidades oficiales mediante la adquisición de valores en el mercado secundario. Dichos créditos no podrán exceder los límites que, por unanimidad de votos, apruebe el Directorio. Los valores así adquiridos por el Banco Central de Honduras podrán ser negociados con el público y con las instituciones del sistema financiero.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los créditos que el Banco Central de Honduras le otorgue al Gobierno en casos de emergencia o de grave calamidad pública. La aprobación de estos créditos requerirá el voto unánime de los miembros del Directorio, así como su ratificación mediante Decreto emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. De la emisión de tal Decreto deberá darse inmediata cuenta al Congreso Nacional.

Lo prescrito en el párrafo primero de este Artículo tampoco será aplicable en el caso de préstamos del Banco Central de Honduras al Gobierno para cubrir variaciones estacionales en los ingresos o gastos. Estos préstamos se harán a un plazo no mayor de seis (6) meses, a tasas de interés de mercado y tendrán como límite el diez por ciento (10%) del total de las recaudaciones tributarias del año fiscal anterior, debiendo ser aprobados por el Directorio por unanimidad de votos. En todo caso, los créditos a que se refiere este párrafo, deberán ser cancelados en el mismo ejercicio fiscal en que se soliciten.

Artículo 41. Derogado

Artículo 42. Derogado

SECCIÓN V OPERACIONES DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA
Operaciones de Estabilización Monetaria (Reformado mediante Decreto No. 1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 43. El Banco Central de Honduras, con fines de estabilización monetaria, podrá emitir valores negociables en condiciones de mercado, ya sea en moneda nacional o en monedas extranjeras.
Las características y condiciones de emisión, colocación y negociación de dichos valores, deberán ser aprobados por el Directorio, a propuesta de la Comisión de Operaciones de Mercado Abierto y se harán del conocimiento de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

El producto de las colocaciones de estos valores deberá quedar depositado en el Banco en una cuenta especial y no podrá ser destinado a ningún otro fin distinto del pago, en su oportunidad, de los valores emitidos.

Asimismo, para los fines estipulados en este Artículo y bajo las condiciones generales establecidas por su Directorio, el Banco Central de Honduras podrá negociar títulos y valores en los distintos mercados, así como efectuar operaciones interbancarias mediante la figura del reporto u otras similares. Adicionalmente, el Banco podrá establecer y operar directamente los sistemas de negociación necesarios para ejecutar las operaciones mencionadas en este párrafo; señalando, mediante norma general, las tasas que aplicará en las distintas clases de operaciones que realice, en función de plazos e importes de las mismas.

Artículo 44. Derogado

Artículo 45. Derogado

Artículo 46. Derogado

Artículo 47. Derogado

CAPÍTULO IV RELACIONES CON EL SISTEMA FINANCIERO

SECCIÓN I TASAS DE INTERÉS
Determinación (Reformado mediante Decreto 22896 del 17 de diciembre de 1996)
Artículo 48. Las tasas de interés que apliquen en sus operaciones las instituciones del sistema financiero nacional serán determinadas tomando en cuenta las condiciones prevalecientes en el mercado, pero el Banco Central podrá regularlas cuando las circunstancias económicas así lo requieran.

SECCIÓN II ENCAJES
Encajes en Moneda Nacional y Extranjera (Reformado mediante Decreto No. 1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 49. El Banco Central de Honduras determinará, tomando en cuenta las condiciones internas del país y el entorno internacional, especialmente el regional, la forma y proporción en que mantendrán sus encajes las instituciones del sistema financiero sobre depósitos a la vista, a plazo y de ahorro, lo mismo que sobre reservas matemáticas representadas por contratos de ahorro, capitalización y ahorro y préstamo, así como cualesquiera otras cuentas del pasivo recursos provenientes del público para invertir o prestar, en forma directa o indirecta, en moneda nacional o extranjera, independientemente de su documentación y registro contable.

El encaje se constituirá, en todo o en parte, en dinero en efectivo que la respectiva institución financiera mantendrá en caja y en depósitos a la vista en el Banco Central de Honduras dichos depósitos no serán embargables.

Se exceptúan de este requerimiento los préstamos internacionales, así como los recursos que las instituciones del sistema financiero reciban en préstamo o depósito de parte de otras instituciones sujetas a encaje. No estarán sujetos a encaje, los recursos captados a través de las bolsas de valores por colocación de las obligaciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores, cuando se efectúe de conformidad al Reglamento que para tal efecto emita el Banco Central de Honduras, en coordinación con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Las normas que dicte el Banco Central de Honduras en esta materia serán de carácter general y podrán diferenciarse atendiendo las características del instrumento de captación de que se trate.

Informes al Banco Central de Honduras (Reformado mediante Decreto No. 1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 50. Sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 38 de esta Ley, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros proporcionará mensualmente al Banco Central de Honduras información actualizada sobre la posición de liquidez y de solvencia de cada una de las instituciones del sistema financiero, así como la calificación global asignada por esa Comisión a las mismas.

Asimismo, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros deberá remitir al Banco Central de Honduras información actualizada sobre el cumplimiento de los límites de créditos a partes relacionadas, así como cualquier otra información, referente a las instituciones supervisadas, necesaria para la consecución de los objetivos de éste.

El Banco Central de Honduras, en caso necesario, podrá resolver que las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros le suministren directamente la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 51. Derogado

Cálculo del Encaje (Reformado mediante Decreto No. 1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 52. La posición de encaje de las instituciones del Sistema Financiero se establecerá conforme a la normativa que para tal efecto emita el Directorio del Banco Central de Honduras.

Deficiencias del Encaje y Sanciones (Reformado mediante Decreto No. 1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 53. De conformidad con las normas que establezca el Directorio del Banco Central de Honduras, en relación con el encaje, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros vigilará la posición de encaje en las instituciones del sistema financiero.

Si la Comisión Nacional de Bancos y Seguros comprueba deficiencias en el encaje, las comunicará a la institución del sistema financiero respectiva y le impondrá la multa que corresponda. Dicha multa será igual a la suma que resulte de aplicar al monto del desencaje la tasa de interés máxima activa promedio que se hallaba vigente durante el mes anterior en el sistema financiero nacional, más cuatro (4) puntos. La tasa promedio podrá determinarla el Directorio por tipo de institución del sistema financiero.

La interposición de recursos contra las resoluciones que impongan multas no suspenderá la obligación de pagarlas. Las instituciones del sistema financiero que incurran en deficiencias reiteradas en el cumplimiento de la posición de encaje requerido por el Banco Central de Honduras se sujetarán a lo previsto para estos casos en la Ley del Sistema Financiero.

Sistemas de Pagos (Reformado mediante Decreto No. 1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 54. El Banco Central de Honduras en coordinación con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, organizará y reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos de conformidad con las disposiciones legales vigentes, de tal forma que se protejan los intereses de los usuarios de los servicios financieros y bancarios, mediante el uso de reglas de carácter general, transparentes y neutrales que regulen la acreditación, transferencia, compensación y liquidación de cheques y valores.

Las cuentas de depósitos en el Banco Central de Honduras de las instituciones que participen en el sistema de pagos, podrán servir de base para el funcionamiento de los mismos, de acuerdo con las normas que emita el Directorio. Las instituciones que participen en el sistema de pagos estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

CAPÍTULO V RELACIONES CON EL ESTADO

Funciones
Artículo 55. El Banco Central de Honduras ejercerá las funciones de banquero, agente fiscal y consejero económico financiero del Estado, de sus dependencias y de las entidades oficiales o semioficiales, y le representará ante el Fondo Monetario Internacional y los otros organismos oficiales que el Gobierno decida.

Depósitos de Fondos Oficiales (Reformado mediante Decreto No. 1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 56. Todos los fondos de la Hacienda Pública, inclusive de las Tesorerías Especiales, así como los fondos distritales y municipales y demás dependencias del Estado y entidades oficiales y semioficiales y aquellos provenientes de financiamiento externo, serán depositados en el Banco Central de Honduras. Se exceptúan de lo anterior las cantidades para pagos de menor cuantía que se manejen conforme a Ley, así como los recursos de inversión que por razones actuariales se constituyan con fines de previsión social.

También se efectuarán en el Banco Central de Honduras, los Depósitos de Garantía en efectivo o en valores a favor del Estado y de sus dependencias y cualquier otro depósito de custodia de valores, títulos, documentos y efectos de valor pertenecientes a los mismos, así como los depósitos judiciales.

No obstante lo anterior, con propósitos de política monetaria o estabilidad del sistema financiero, con anuencia expresa de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y del Directorio del Banco Central de Honduras, podrán invertirse fondos oficiales dentro o fuera del Banco Central de Honduras.

Transacciones Bancarias Oficiales
Artículo 57. El Banco Central se encargará directa o indirectamente, y siempre por cuenta del Estado, de la recaudación de rentas fiscales internas y externas; de la atención de los servicios de amortización o intereses de la deuda pública; de la transferencia de fondos al exterior y de cualquier otra transacción monetaria o financiera que realicen el Estado y sus dependencias, así como las entidades oficiales o semioficiales.

Para el mejor cumplimiento de estos fines, el Banco Central podrá emplear los servicios de otros bancos o entidades financieras del país o del exterior, y, en todo caso, percibirá por tales servicios las sumas que el Banco convenga con el Gobierno mediante contrato.

Contratación de Empréstitos
Artículo 58. Con el objeto de asegurar la coordinación de la política monetaria, crediticia y cambiaria con la política financiera y fiscal, siempre que el Estado y sus dependencias y las instituciones oficiales o semioficiales tengan el propósito de contraer empréstitos en el país o en el extranjero, la Secretaría de Hacienda o las instituciones respectivas requerirán un dictamen previo del Directorio.

Artículo 59. Derogado

Artículo 60. Derogado

Artículo 61. Derogado

Artículo 62. Derogado

CAPÍTULO VII AUDITORÍA DEL BANCO

Auditoría Interna (Reformado mediante Decreto No. 1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 63. Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones del Banco estarán a cargo de un Auditor Interno, que será nombrado por el Directorio por un período de dos (2) años. El Auditor Interno podrá ser nombrado por nuevos períodos.

El Auditor Interno obrará con absoluta independencia y deberá informar de su cometido al Presidente del Banco y por su intermedio al Directorio. Las condiciones para ser Auditor Interno del Banco serán las mismas que esta Ley expresa para ser Gerente del Banco.

Supervisión Externa (Reformado mediante Decreto No. 1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 64. Sin perjuicio de que se podrán contratar los servicios de una firma de auditoría externa, esta función estará cargo de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Las funciones de supervisión, control y vigilancia externa que efectúe la Comisión Nacional de Bancos y Seguros al Banco Central de Honduras, deberán limitarse a las operaciones bancarias propiamente dichas que éste realice.

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Inversiones Obligatorias (Reformado mediante Decreto No. 22896 del 17 de diciembre de 1996)
Artículo 65. Por períodos transitorios y cuando haya exceso de liquidez en el sistema, el Directorio del Banco Central de Honduras podrá instruir a las instituciones del sistema financiero que mantengan, en función de sus pasivos, inversiones obligatorias en los títulos que aquél determine.

Ejercicio Financiero y Balances
Artículo 66. El ejercicio financiero del Banco Central corresponderá a la duración del año civil.
El Banco publicará dentro del mes siguiente a la terminación del año financiero el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la institución, y publicará su balance al final de cada mes.

El primer ejercicio financiero del Banco se cerrará el 31 de diciembre del año en que comience sus operaciones.

Intereses por Depósitos
Artículo 67. El Banco Central no pagará intereses por los depósitos que reciba.

Transitoriedad de Períodos (Reformado mediante Decreto No. 1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 68. TRANSITORIO.
Los actuales miembros del Directorio del Banco Central de Honduras durarán en sus funciones hasta la finalización del presente período de Gobierno. Al inicio del siguiente período de Gobierno y por única vez, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 6, se nombrará a los Directores de la siguiente forma:

a) Un director por un período de un (1) año;
b) Un director por un (1) período de dos (2) años;
c) Un director por un período de tres (3) años;
d) Un director Vicepresidente por un período de cuatro (4) años; y,
e) Un director Presidente por un período de cuatro (4) años.

Los Directores que desempeñen sus cargos conforme a lo establecido en el párrafo precedente, podrán ser nombrados por períodos adicionales de cuatro (4) años.

Artículo 69. Derogado

Informe a los Poderes Legislativo y Ejecutivo (Reformado mediante Decreto No. 22896 del 17 de diciembre de 1996)
Artículo 70. El Directorio del Banco Central de Honduras informará anualmente al Congreso Nacional sobre los resultados de sus actividades y, semestralmente, al Presidente de la República por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Artículo 71. Derogado

No Participación en Órganos de Decisión (Reformado mediante Decreto No. 22896 del 17 de diciembre de 1996)
Artículo 72. Los funcionarios y empleados del Banco Central de Honduras no podrán ser miembros de órganos de decisión de instituciones o comisiones públicas o privadas.

Contabilización de Pérdidas y Fortalecimiento Patrimonial (Reformado mediante Decreto No. 1112004
del 17 de agosto de 2004)

Artículo 73. TRANSITORIO.
Para fortalecer el patrimonio del Banco Central de Honduras, en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la Secretaría de Estado en el  Despacho de Finanzas, sin perjuicio del bono emitido por el Gobierno de la República a favor de dicha Institución el 31 de diciembre de 1998, establecerá de común acuerdo con el Banco Central de Honduras, el mecanismo mediante el cual el Gobierno de la República le reconocerá sus pérdidas acumuladas desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003.

El monto de dichas pérdidas será aprobado por el Directorio y certificado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en un plazo no mayor de sesenta (60) días después de la vigencia de esta Ley, quedando autorizada la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a emitir el bono correspondiente.

Normas Supletorias (Reformado mediante Decreto No. 1112004 del 17 de agosto de 2004)
Artículo 74. Lo no previsto por esta Ley se regirá por las disposiciones de la Ley del Sistema Financiero y demás aplicables.

Artículo 75. Derogado

Tegucigalpa, M.D.C, 7 de octubre de 2004