LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL


I N D I C E

· TITULO PRIMERO: Objeto de la Ley y Principios Generales... (1/7)
· TITULO SEGUNDO: Del Ordenamiento Territorial... (9/32)
· TITULO TERCERO: Descentralización y la Participación Ciudadana... (33/39)
· TITULO CUARTO: De Los Planes, Los Políticos, Estrategias e Instrumentos del Ordenamiento Territorial... (40/53)
· TITULO QUINTO: Disposiciones Finales y Transito riales... (54/61)




DECRETO No 180-2003
EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado emitir leyes que propicien el bienestar social, económico, político y cultural de los hondureños, reafirmando a la persona humana y su dignidad como el objeto fundamental de este propósito.

CONSIDERANDO: Que el desarrollo del país es responsabilidad del Estado y de la sociedad en su conjunto, por lo que se hace necesario conciliar los intereses públicos y privados en los niveles nacional, regional, departamental y municipal mediante la aprobación de normas que faciliten esta interacción.

CONSIDERANDO: Que la ocupación del territorio nacional presenta desequilibrios estructurales y brechas de desarrollo, que limitan o desfiguran el derecho de las personas al trato justo y equitativo, así como a la igualdad de oportunidades.

CONSIDERANDO: Que los avances de la tecnología, la apertura de las economías y su dinamismo actuando en condiciones de competitividad, obligan a las naciones a modernizar la gestión de los gobiernos para establecer y aplicar políticas y estrategias que encaucen el desarrollo bajo estos nuevos retos.

CONSIDERANDO: Que la gestión de los recursos de la Nación, humanos, naturales, técnicos y financieros, deben ser protegidos, desarrollados y aplicados bajo consideraciones estratégicas y lineamientos de un Plan de Nación como una visión de futuro construida y compartida por la sociedad.

CONSIDERANDO: Que el desarrollo de Honduras podría limitarse por la ausencia de políticas sectoriales consistentes, integrales de mediano y largo plazo que identifiquen la importancia estratégica y luego potencien y desarrollen cada uno de los recursos de la Nación, particularmente el impulso para mejorar la calidad del recurso más valioso y estratégicamente importante: el recurso humano.

CONSIDERANDO: Que la modernización del Estado otorga particular consideración a la descentralización y desconcentración de la Administración Pública, para propiciar la participación ciudadana y la toma de decisiones autónomas para el manejo de los recursos y la solución de problemas a nivel local.

CONSIDERANDO: Que los tratados internacionales suscritos y ratificados por Honduras en el contexto de la Cumbre Mundial de Río de Janeiro, incorporan el territorio como variable de la gestión del desarrollo en condiciones de sostenibilidad.

CONSIDERANDO: Que las circunstancias del país y del entorno internacional vuelven imperativa la aprobación de una Ley de Ordenamiento Territorial, que nos ubique en el plano de nuestros compromisos y anhelos de Nación.

POR TANTO,
DECRETA:

LA SIGUIENTE

TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I: OBJETO DE LA LEY Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1. - Esta Ley establece que el ordenamiento territorial se constituye en una política de Estado que incorporado a la planificación nacional, promueve la gestión integral, estratégica y eficiente de todos los recursos de la Nación, humanos, naturales y técnicos, mediante la aplicación de políticas, estrategias y planes efectivos que aseguren el desarrollo humano en forma dinámica, homogénea, equitativa en igualdad de oportunidades y sostenible, en un proceso que reafirme a la persona humana como el fin supremo de la sociedad y a la vez como su recurso más valioso.

ARTÍCULO 2. - Para los efectos de esta Ley se entiende por ordenamiento territorial:

1) El proceso político-administrativo del Estado para conocer y evaluar los recursos que con la participación de la sociedad, pueda gestionar el desarrollo sostenible;
2) Un modelo de gestión sistematizado y centrado en la visión estratégica del país, para hacer frente a los retos de esta era, caracterizados por los avances en la alta tecnología, los comportamientos dinámicos y competitivos de la economía, la apertura geopolítica mundial, la conducta pro-activa de las sociedades y la valoración estratégica de los recursos y del conocimiento;
3) Un instrumento administrativo para gestionar estratégicamente la relación armónica y eficiente de los recursos humanos, naturales, físico-estructurales, buscando su uso integral y equilibrado en todo el territorio para impulsar la expansión de la economía; y,
4) Un instrumento de gestión socio-política para propiciar condiciones de gobernabilidad que fortalezcan la capacidad de la sociedad para articular sus intereses, cumplir sus compromisos y solucionar sus conflictos para lograr una integración justa y la convivencia armónica y democrática.

ARTÍCULO 3. - Las siguientes de definiciones señalan, conceptos asociados al contenido de la presente Ley:

1) PLAN MAESTRO SECTORIAL: Instrumento técnico de planificación aplicado en una definición sectorial.
2) CONCERTACIÓN: Acuerdos en los cuales se alcanza un consentimiento generalizado por parte de personas o grupos en torno a una temática de ordenamiento territorial.
3) DESARROLLO SOSTENIBLE: Proceso Sistematizado del Estado para alcanzar el bienestar humano incluyente y equitativo, aplicando acciones de crecimiento económico sin generar degradación del ambiente.
4) DESCENTRALIZACIÓN: Proceso político-administrativo que involucra el traslado de decisiones a entidades de gestión pública o de participación comunitaria en sus asuntos privativos y que por derecho lógico les corresponde resolver.
5) ENFOQUE ANTROPOCÉNTRICO: Orientación que considera la realización del ser humano, su desempeño, bienestar personal y el respeto a su dignidad, como el objetivo trascendente de todo acto social.
6) ENFOQUE ESTRATÉGICO: Orientación de la gestión en la cual se considera la obtención de resultados eficientes en el contexto de una visión del mediano y largo plazo.
7) ENTIDAD DE INTEGRACIÓN: Órganos de gestión de naturaleza pública o privada vinculados al régimen municipal o departamental.
8) ENTIDAD DE RÉGIMEN ESPECIAL: Órgano de gestión de naturaleza pública o comunitaria en el cual sólo concurren competencias para cumplir o aplicar normas en el campo de su actuación.
9) ENTIDAD TERRITORIAL: Órgano de gestión dotado de autoridad y en el cual concurren competencias para crear y para aplicar normas en el campo de su actuación.
10) GESTIÓN INTEGRAL Y ESTRATÉGICA: Proceso que promueve la potenciación y la aplicación interrelacionada de todos los recursos nacionales, para obtener los mejores resultados convergentes a objetivos de mediano y largo plazo.
11) GESTIÓN PARTICIPATIVA: Intervención conjunta de la sociedad y el Gobierno, compartiendo decisiones, responsabilidades, costos y beneficios en la ejecución de proyectos establecidos conjuntamente.
12) GOBERNABILIDAD: Capacidad de un sistema social para articular sus intereses, cumplir sus obligaciones, resolver sus diferencias en un escenario democrático y de respeto a la autoridad y a las leyes.
13) INSERCIÓN COMPETITIVA: Participación del país en procesos de integración e intercambio internacionales en condiciones ventajosas y favorables para la generación del desarrollo.
14) MAPA DE ZONIFICACIÓN MUNICIPAL: Instrumento de identificación espacial que permite precisar las diferentes afectaciones legales, geofísicas, políticas, económicas, ambientales, sociales y de cualquier otra naturaleza que recaen en espacios geográficos de la jurisdicción municipal.
15) MAPA NACIONAL DE ZONIFICACIÓN TERRITORIAL: Instrumento de la planificación nacional para la identificación espacial que permite precisar las diferentes afectaciones legales, características geofísicas, políticas, económicas, ambientales, sociales y de cualquier otra naturaleza que recaen en espacios de jurisdicción de toda la Nación.
16) PARTICIPACIÓN CIUDADANA: Intervención proactiva de la sociedad frente al Gobierno, aportando información, decisiones y recursos que permitan la identificación y la ejecución de acciones y proyectos de interés público.
17) PLAN DE NACIÓN: Instrumento técnico-político que establece los objetivos del desarrollo de la Nación, en el contexto de una visión de futuro deseada y compartida por la sociedad.
18) RECURSO HUMANO: Capital humano como fin de la sociedad y del Estado. Las personas y su potencialidad como elementos gestionables para generar resultados.
19) RECURSO NATURAL: Elementos que provee la naturaleza, aprovechables en las actividades para gestionar el desarrollo. Capital Natural.
20) RECURSOS TÉCNICOS: Elementos físicos construidos por el hombre, aprovechables para la gestión del desarrollo y que comprende entre otros el capital financiero. Capital Estructural.
21) PLAN ESTRATÉGICO LOCAL: Instrumento técnico de planificación aplicado en una demarcación territorial específica y en el cual se prevén objetivos estratégicos y los planes de potenciación, de mezcla y aplicación de recursos para alcanzarlos; así como la vinculación con los marcos sectoriales para obtener resultados integrales del desarrollo.
22) PLANIFICACIÓN SECTORIAL: Proyección de una gestión aplicable a un campo en el cual se integran intereses, problemas, oportunidades de similar especialidad, condición o tratamiento, y de alcance integral y estratégico para toda la Nación.
23) PLAN REGULADOR MUNICIPAL: Conjunto de instrumentos técnicos y normativos que definen el ordenamiento de los asentamientos poblacionales en el ámbito de las actividades socio-políticas, económicas y ambientales del municipio; y,
24) POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS SECTORIALES: Forma de tratar y gestionar los asuntos para alcanzar eficientemente los objetivos previstos en el marco de la planificación sectorial y nacional.

ARTÍCULO 4. - Son principios de la Planificación Nacional y el Ordenamiento Territorial, los siguientes:

1) El fortalecimiento y la preservación de los fundamentos de la Nación, sus identidades, valores, trascendencia histórica, compromisos y legados con las generaciones futuras;
2) El ejercicio de la democracia, la justicia, observación de la Ley, las declaraciones, los derechos y garantías establecidos en la Constitución; el respeto a las entidades locales y su derecho a gobierno propio y que únicamente podrán subordinarse a los altos intereses y el destino de la Nación, la solidaridad general y la conservación de la unidad de la República, y,
3) La participación proactiva ciudadana para impulsar colectivamente, con las instancias de Gobierno, el desarrollo nacional y las condiciones que determinan su sostenibilidad.

ARTÍCULO 5. - Son fundamentos de la Planificación Nacional y del Ordenamiento Territorial:

1) El enfoque antropoc éntrico, que hace prevalecer el bienestar y dignidad de las personas sobre cualquier conformación estructural técnica, estableciendo como prioridad el perfeccionamiento cualitativo del ser humano;
2) La solidaridad y equidad nacional, para procurar un desarrollo armónico y equilibrado territorialmente, de tal forma que se garantice el acceso racional y equitativo a los recursos, las oportunidades y beneficios generados socialmente, aplicando criterios de solidaridad social y fiscal;
3) La gestión participativa, que promueve la toma de decisiones y ejecución conjunta de acciones de entidades del sector público y de la sociedad por medio de un liderazgo compartido y de trabajo en equipo.
4) La descentralización, que consagra la responsabilidad de las municipalidades, para ejercer actos de gobierno en la solución de sus problemas, gestión de sus intereses privativos, oportunidades y el manejo de sus recursos y la participación comunitaria;
5) La participación ciudadana y el fortalecimiento de entidades comunitarias, haciendo aportes decisionales, de control social y aporte de recursos y esfuerzos de gestión en los asuntos de interés colectivo;
6) Sostenibilidad del desarrollo, equilibrando:

I) El crecimiento y la dinámica económica,
II) La evolución social armónica, incluyente y equitativa, y
III) La preservación del ambiente, buscando la transformación productiva con el uso racional y la protección de los recursos naturales, de tal forma que se garantice su mejoramiento progresivo, sin deteriorar o amenazar el bienestar de las futuras generaciones; la aplicación de los servicios ambientales se hará en forma equitativa y real como resultado de la valoración de sus costos y beneficios. En el caso del recurso hídrico, como área especial de intervención, se regulará de acuerdo a la Ley General de Aguas; y,

7) Inserción competitiva, en el concierto mundial de naciones, que promueva el más ventajoso marco de interrelación económica y política con otros países.

Es acción prioritaria la superación de los factores de competitividad internacional que incluyen a la educación, el dominio tecnológico, el respeto de libertades y derechos constitucionales, el desempeño de las instituciones del Gobierno, así como la apertura para acceder mercados y recursos, entre otros, que propenden al mismo fin.

ARTÍCULO 6. - La gestión del Ordenamiento Territorial se realizará bajo un enfoque estratégico, aplicando políticas y estrategias para:

1) La concertación y construcción de una visión de futuro a un horizonte desplazable mínimo de 20 años, que señale objetivos estratégicos del desarrollo; y, V
 2) La aplicación y valoración estratégica de todos los recursos de la Nación para hacer una planificación que conlleve una asignación de estos recursos en forma articulada y armónica para asegurar los mejores resultados en sentido coyuntural y de continuidad histórica.

CAPÍTULO II: OBJETIVOS
ARTÍCULO 7. - Son objetivos de la presente Ley:

1) Establecer los principios y normas que hagan obligatorio el Ordenamiento Territorial a partir de las definiciones, conceptos, fundamentos y objetivos prescritos en esta Ley;
2) Establecer el marco administrativo por medio del cual el Estado ejercerá sus atribuciones de regulador, gestor, garante, articulador y facilitador para identificar, organizar, normar, determinar uso y asignación de recursos en áreas territoriales, aplicando políticas y estrategias que respeten el interés social y promuevan el logro de los objetivos del ordenamiento territorial;
3) Establecer el marco orgánico rector, operativo y de control del Ordenamiento Territorial, definiendo su conformación y funciones;
4) Precisar los mecanismos de la participación ciudadana, sus alcances y marco de actuación, definiendo esquemas de articulación público-privados en el ámbito del Ordenamiento Territorial;
5) Establecer en el marco funcional-operativo del proceso de Ordenamiento Territorial todos los instrumentos políticos, normativos, administrativos y técnico-operativos de aplicación obligatoria para planificar, ejecutar, controlar y armonizar el proceso de Ordenamiento Territorial;
6) Establecer los mecanismos de concertación, coordinación, armonización y de resolución de conflictos, entre todos los niveles de actuación jerarquizados o no jerarquizados sean éstos de orden público o privado;
7) Establecer las bases de la definición de la estructura sectorial que el Estado aplicará en el contexto de la planificación nacional y del Ordenamiento Territorial, así como la clasificación de las políticas y estrategias asociadas a este ordenamiento;
8) Establecer los mecanismos de articulación de la gestión nacional y la gestión local; y,
9) Establecer disposiciones generales que refuercen su aplicación y la vinculación normativa y organizacional necesaria, para asegurar su cumplimiento, incluyendo las normas para aplicar las sanciones administrativas y penales en caso de actuaciones negligentes, irregulares o ilícitas.

TÍTULO SEGUNDO: DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

CAPÍTULO I: ORGANIZACIÓN PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTÍCULO 8. - La organización para el Ordenamiento Territorial la constituyen el conjunto de instituciones de Gobierno e instancias de participación ciudadana que por designación, delegación o integración, asumirán conforme a las disposiciones de esta Ley, las funciones de rectoría, coordinación, operatividad y seguimiento del proceso de Ordenamiento Territorial en general, promoviendo las normas, concertando las políticas, diseñando las estrategias y aplicando los instrumentos que lo hagan viable y permanente.

ARTÍCULO 9. - Se crea el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial (CONOT) como un órgano deliberativo, consultivo y de asesoría con las responsabilidades de proponer, concertar y dar seguimiento a las políticas, estrategias y planes y emitir opiniones, hacer propuestas e impulsar iniciativas en cuanto a la ejecución de programas, proyectos y acciones del Ordenamiento Territorial.

El Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial estará integrado por:

1) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, quien lo presidirá;
2) El Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente;
3) El Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería;
4) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación;
5) El Secretario de Estado en el Despacho de Salud;
6) El Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda;
7) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas;
8) El Director-Ministro del Instituto Nacional Agrario (INA);
9) Un representante de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO);
10) Un representante de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON);
11) Un representante de las entidades étnicas de Honduras;
12) Un representante de las Organizaciones Campesinas;
13) Un representante de las Organizaciones de Trabajadores;
14) Un representante de la Federación de Patronatos de Honduras;
15) Un representante de los Colegios de Profesionales de Honduras;
16) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
17) Un representante de las Organizaciones de la Mujer;
18) Un representante de las Organizaciones de la Juventud;
19) Un representante de las universidades; y,
20) Un representante por cada uno de los Partidos Políticos legalmente inscritos.

ARTÍCULO 10. - Los miembros del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial no podrán delegar su representación en ningún otro funcionario, salvo por causa formalmente justificada y se reunirán en sesiones ordinarias dos (2) veces al año y en sesiones extraordinarias tantas veces sean necesarias.

ARTÍCULO 11. - El Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial funcionará adscrito a la Secretaría Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, la cual actuará con respecto al Ordenamiento Territorial como:

1) Rectora del proceso, responsable de su funcionabilidad y en general de velar por la aplicación y vigencia de esta Ley;
2) Conductora de propuestas e iniciativas legislativas y técnicas;
3) Enlace con la Presidencia de la República y el Consejo de Ministros, con cualquier otra instancia de los Poderes del Estado y del sector municipal; y, 4) Otras funciones específicas que se señalan en esta Ley.

ARTÍCULO 12. - Cuando lo considere oportuno, el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial solicitará opiniones técnicas y apoyo de profesionales expertos en el tema de Ordenamiento Territorial, de cualquier procedencia, por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

ARTÍCULO 13. - Son atribuciones del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial:

1) Identificar y proponer para su implementación, las políticas concertadas y las bases o directrices estratégicas del Ordenamiento Territorial que sea consistente con una visión de país;
2) Establecer en el ámbito nacional los mecanismos para la identificación, promoción, concertación y aprobación de iniciativas, políticas, líneas de acción y expectativas de la sociedad, que habrán de considerarse para su inclusión en los planes e instrumentos del Ordenamiento Territorial;
3) Concertar, estructurar y proponer políticas sectoriales del Estado, promoviendo las acciones y esquemas que impulsen y equilibren estratégicamente el desarrollo del capital humano, el capital natural y el capital estructural de la Nación;
4) Proponer los lineamientos para los instrumentos de Planificación del Ordenamiento Territorial;
5) Sugerir a las instituciones públicas y privadas, la inmediata implementación de acciones en la planificación fiscal, política y técnica del Gobierno Central y los Gobiernos Locales; así como de su consideración en las acciones de los sectores comunitarios y empresariales de la sociedad;
6) Promover y fortalecer en todo el país la organización y constitución de unidades técnicas y operativas, así como de instancias de participación ciudadana que con su accionar fortalezcan los procesos de ordenamiento territorial;
7) Aprobar la organización departamental, regional y de redes, de apoyo al Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial previstas en la presente Ley y velar porque las mismas cumplan con sus atribuciones;
8) Proponer ante la autoridad competente, la declaratoria de áreas bajo régimen especial de los recursos naturales y de patrimonio histórico a nivel municipal; así como emitir opiniones en cuanto a la configuración de entidades territoriales nuevas y la supresión o anexión de las mismas en el marco de la Ley;
9) Dar seguimiento y evaluar el avance del proceso de Ordenamiento Territorial, planteando y canalizando las acciones de aprobación y corrección que procedan, a las entidades protagonistas;
10) Actuar de facilitador, de gestor o de garante de compromisos entre distintos protagonistas del Ordenamiento Territorial;
11) Actuar de agente de concertación, de arbitraje, de prevención y solución de conflictos en la instancia que le corresponda;
12) Establecer su calendario de sesiones y organizarse internamente, conformando su secretaría, comisiones y grupos de trabajo para el cumplimiento de sus atribuciones y registro de sus actuaciones; y,
13) Otras atribuciones específicas que la presente Ley le asigne.

ARTÍCULO 14. - El Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, contará con un Comité Ejecutivo de Ordenamiento Territorial (CEOT), como un órgano operativo, responsable de facilitar y dar seguimiento a las acciones del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, el cual estará integrado por:

1) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, quien lo coordinará;
2) El Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente;
3) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación;
4) El Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda;
5) El Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería;
6) El Comisionado de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO); y,
7) El Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON).

ARTÍCULO 15. - Son atribuciones específicas del Comité Ejecutivo de Ordenamiento Territorial:

1) Facilitar logísticamente el ejercicio de las atribuciones del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial;
2) Articular el proceso de Ordenamiento Territorial para armonizar e integrar las políticas, estrategias y acciones de la planificación sectorial con las políticas, estrategias y acciones de la planificación local;
3) Articular las acciones públicas con las acciones de los grupos de la sociedad;
4) Evaluar los avances de la planificación sectorial y local;
5) Presentar al Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial los informes de seguimiento y evaluación;
6) Aprobar las políticas de promoción, divulgación e inducción del proceso de Ordenamiento Territorial;
7) Conducir investigaciones técnicas que ayuden a fortalecer el proceso de Ordenamiento Territorial; y,
8) Otras que establezca esta Ley y aquellas afines que en general faciliten el proceso de Ordenamiento Territorial.

El Comité Ejecutivo sesionará por lo menos una vez cada mes.

ARTÍCULO 16. - Se organizarán en cada Departamento los Consejos Departamentales de Ordenamiento Territorial, los cuales se conformarán con la participación de los delegados de las instituciones que conforman el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial y que operen a nivel departamental. Serán coordinados por el Gobernador Departamental y estarán subordinados al Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las acciones que institucionalmente pueden sus entidades representadas canalizar.

El Gobernador de cada Departamento convocará en el mes de febrero de cada año a los alcaldes de su jurisdicción y a dos (2) representantes de las mancomunidades que incorporen a municipios del Departamento bajo su responsabilidad y que hayan organizado sus Consejos de Ordenamiento Territorial, para conformar con ellos la agenda de gestión y promoción ante el Gobierno Central y sus instancias sectoriales, de todos los proyectos contemplados en los planes estratégicos municipales o de mancomunidades de municipios, de los planes regionales y de los planes de ordenamiento territorial de áreas que por su magnitud y/o complejidad sobrepasen las capacidades de las comunidades y de las alcaldías.

Los Gobernadores Departamentales deberán entregar su plan de gestión al Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial en el mes de julio, previo a la fecha de presentación del Presupuesto Nacional de la República al Congreso Nacional.

ARTÍCULO 17. - Son atribuciones de los Consejos Departamentales de Ordenamiento Territorial:

1) Servir como agentes de concertación y de conducción de iniciativas departamentales y locales proponiendo las políticas y estrategias de ordenamiento territorial en el ámbito de su respectivo departamento;
2) Establecer mecanismos de evaluación y seguimiento de los planes relativos al ordenamiento territorial aprobados por el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial;
3) Establecer y dar seguimiento a la planificación estratégica de los municipios de su departamento, estableciendo mecanismos de coordinación con las demás entidades involucradas en el proceso de Ordenamiento Territorial; y,
4) Dar cumplimiento a otras atribuciones que le sean señaladas por el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial.

ARTÍCULO 18. - Las mancomunidades organizarán sus propios Consejos de Ordenamiento Territorial los cuales se integrarán con delegados de organizaciones públicas y comunitarias de cada Municipio participante, estos consejos así como los Consejos de Desarrollo Municipal de las mancomunidades serán apoyados en su actividades por los representantes de las autoridades nacionales que tengan presencia en el Departamento. Podrán conformarse además redes de apoyo adscritos a cada Consejo Departamental para facilitar su funcionamiento.

ARTÍCULO 19. - La vinculación de los Consejos Departamentales y de los Consejos de Ordenamiento Territorial de las mancomunidades con el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, se conducirán por medio del Gobernador Departamental.

En cada Gobernación Departamental funcionará una Unidad Técnica de Ordenamiento Territorial que brindará el apoyo técnico al Consejo Departamental, a los Consejos de Mancomunidades y a las Municipalidades.

ARTÍCULO 20. - Para los fines operativos técnicos del proceso de Ordenamiento Territorial, créase la Dirección General de Ordenamiento Territorial dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Sus funciones serán la ejecución, coordinación técnica, sincronización de acciones en la elaboración y contenidos de los instrumentos técnicos del ordenamiento territorial y la relación con otras entidades y unidades técnicas del sector público y del sector privado, conforme atribuciones descritas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 21. - Por disposición de esta Ley, corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos Gobernación y Justicia por sí o por medio de la Dirección General de Ordenamiento Territorial, las siguientes atribuciones referente a la integración de información y coordinación de iniciativas y de apoyo técnico:

1) Establecer la organización y gestión del Sistema Nacional de Información Territorial, que permita el manejo de información sobre todos los aspectos relativos al Ordenamiento Territorial;
2) La integración y coordinación de iniciativas provenientes de los centros técnicos citados en el artículo 51 de esta Ley; operar el Sistema de Información Territorial de conformidad con los protocolos que establecerá el Reglamento de esta Ley. También será responsable del mantenimiento de la infraestructura del Sistema Nacional de Información Territorial;
3) Manejar el sistema de información gerencial, promocional y ciudadana del Ordenamiento Territorial;
4) Brindar apoyo técnico amplio al Comité Ejecutivo de Ordenamiento Territorial, para el análisis de la información y la preparación de los informes de avance y de evaluación de acciones y resultados, para retroalimentar a las distintas instancias público-privadas del Ordenamiento Territorial;
5) Preparar las propuestas técnicas de Ordenamiento Territorial conforme a los instrumentos y escalas establecidos, y someterlos a la consideración del Comité Ejecutivo de Ordenamiento Territorial para su aprobación e implantación;
6) Coordinar las reuniones de las comisiones de trabajo y actuar de secretaría de las mismas. Notificar las convocatorias y manejar el calendario de sesiones que acuerde el Comité Ejecutivo;
7) Actuar de centro de enlace técnico con el Consejo de Ministros en apoyo a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia;
8) Apoyar técnicamente los procesos de concertación que lleve a cabo el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial;
9) Coordinar con otras dependencias de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia las acciones de asistencia a las municipalidades previstas en la Ley;
10) Establecer convenios de cooperación o de prestación de servicios técnicos con otros entes para el manejo de información de Ordenamiento Territorial; y,
11) Otras atribuciones afines que determine la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

CAPÍTULO II: EL ÁMBITO POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTÍCULO 22. - El proceso de ordenamiento territorial se desarrollará en el ámbito siguiente:

1) ENTIDADES TERRITORIALES, constituidas como autoridad, cuyo marco de competencias y jurisdicción es señalado por la Constitución de la República y Leyes especiales, y en las cuales recaen conjuntamente competencias administrativas y normativas, en los niveles:

a) Nacional;
b) Departamental, únicamente como entidad administrativa; y,
c) Municipal.

2) ENTIDADES O ÁREAS BAJO RÉGIMEN ESPECIAL, que corresponden a aquellas entidades o espacios geográficos sujetos al régimen nacional de administración amparados por legislación específica o manejo especial tales como: Áreas Protegidas, Sistema de Regiones, Sistema de Cuencas Hidrográficas, Zonas Turísticas, Zonas Fronterizas, Espacios de Mar Territorial y Plataforma Continental y otras de similar condición que se constituyan conforme a la Ley.

3) ENTIDADES DE INTEGRACIÓN, que corresponden a entidades vinculadas al régimen municipal y departamental como ser: Unidades de Gestión Regional, Zonas Metropolitanas, Mancomunidad de Municipios, Consejos de Cuencas, Sub-Cuencas y Micro-Cuencas, Entidades Étnicas, Patronatos y otras entidades de similar naturaleza que se constituyan de acuerdo a la Ley.

CAPÍTULO III: MARCO DE LAS COMPETENCIAS DE ENTIDADES PÚBLICAS EN RELACIÓN AL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTÍCULO 23. - Las competencias de las entidades públicas para el Ordenamiento Territorial son:

1) NORMATIVAS: Cuando se refieren a la facultad de establecer leyes y normas de alcance general y que corresponden:
a) Al Gobierno Central por medio del Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo en áreas de su competencia; y,
b) A las Municipalidades en el ámbito de sus asuntos privativos por medio de las Corporaciones Municipales.
Toda afectación sobre derechos contemplados en el marco de esta Ley, surgirá como mandato legal emanado de los entes citados en este numeral como autoridad competente.
2) ADMINISTRATIVAS: Cuando se refieren a facultades señaladas en las leyes para el cumplimiento de los objetivos institucionales de las entidades públicas.

ARTÍCULO 24. - Son competencias administrativas del Gobierno Nacional, las señaladas por la Constitución de la República y la Ley General de la Administración Pública para el Gobierno Central, con el propósito de que puedan gestionar en forma integral los intereses y fines de la Nación, así como la vigencia de las declaraciones, derechos y garantías constitucionales encomendados a este nivel del Gobierno. Se trata de aquellas competencias indelegables o que no pueden ser fragmentadas, tales como:

1) El ordenamiento Jurídico-Administrativo del Estado;
2) La defensa de la soberanía y la integridad territorial;
3) Las políticas de relaciones exteriores;
4) Las políticas y acciones sectoriales;
5) El marco orgánico y operativo necesario para la aplicación de la Justicia;
6) La planificación integral del desarrollo económico y social; y,
7) Otras señaladas constitucionalmente y por leyes especiales para este nivel de gobierno.

ARTÍCULO 25. - Son competencias administrativas de los departamentos y las municipalidades, las señaladas en la Constitución de la República y en la Ley de Municipalidades referentes al rol de las Gobernaciones Departamentales y de las Municipalidades, en el ejercicio de sus funciones privativas, siempre que no contraríen la Ley y el interés unitario de la Nación.

ARTÍCULO 26. - Las competencias de las Gobernaciones Departamentales se enfocan a:

1) La coordinación de acciones de los Gobernadores Departamentales con las autoridades nacionales que tengan delegación departamental y las municipalidades;
2) Conocer y resolver recursos de apelación de particulares contra las municipalidades; y,
3) Ejecutar otras señaladas por la Ley.

ARTÍCULO 27. - Las competencias de los Gobiernos Municipales de conformidad con la Ley, se orientan a:

1) La gestión amplia del ordenamiento territorial en el ámbito municipal, a efecto de promover las condiciones más apropiadas de desarrollo para la vida en comunidad;
2) La gestión amplia del control y la regulación de los asentamientos poblacionales de sus jurisdicciones, para lo cual actuarán en:
a) La elaboración y ejecución de los planes de trazo y desarrollo urbanístico del municipio, y consecuentemente del control y regulación del uso de suelos para las actividades económicas, sociales, de esparcimiento y otros necesarios en los asentamientos de personas, así como de la regulación de la actividad comercial, industrial y de servicios;
b) La definición del perímetro de las ciudades y de otras formas de los asentamientos humanos, conforme lo señala la Ley;
c) La construcción de la infraestructura de servicios públicos municipales;
d) El desarrollo y la promoción de programas que aporten soluciones habitacionales;
e) El manejo y control de áreas de riesgo;
f) La protección ambiental;
g) La promoción de la cultura y los valores locales; y,
h) La protección del patrimonio histórico y cultural.
3) La responsabilidad de armonizar el Plan de Ordenamiento Municipal con la planificación sectorial y los planes de áreas bajo régimen especial nacional y con el Plan de Nación, en aspectos tales como:
a) La promoción de actividades relacionadas a los programas y proyectos sectoriales;
b) El desarrollo de actividades para activar la producción local;
c) La gestión de los recursos naturales; y,
d) Otras acciones de coordinación con las políticas y programas sectoriales de la Nación.
4) Otras relacionadas al marco de la autonomía municipal contempladas en la Ley de Municipalidades.

ARTÍCULO 28. - Las Municipalidades dentro de sus facultades normativas, emitirán las regulaciones con respecto a los procesos del ordenamiento de los asentamientos poblacionales, tales como:

1) Normas de zonificación y de regulación de uso del suelo;
2) Normas de construcción;
3) Normas de litificaciones y urbanizaciones;
4) Otras normas y ordenanzas necesarias para la articulación local-sectorial o propias, en relación a las competencias municipales y para facilitar las acciones de las entidades de Ordenamiento Territorial que se señalan en la presente Ley.

Corresponde a los gobiernos municipales velar por el estricto cumplimiento por parte de los particulares y entidades públicas, de las limitaciones de derechos sobre la propiedad inmobiliaria como resultado de normativas de ordenamiento territorial emitidas por las propias municipalidades y el gobierno central.

ARTÍCULO 29. - La presente Ley promueve la gestión participativa y solidaria de los entes de Gobierno, la ruptura de monopolios decisionales, la integración de funciones especializadas de apoyo y de línea para evitar la dualidad funcional, en este ámbito se establecen como criterios para el ejercicio y la interpretación de las competencias de Gobierno, los siguientes:

1) Exclusividad, cuando se trate de competencias por excepción indelegables y que la Ley asigna a una sola entidad de Gobierno;
2) Concurrencia o complementariedad, que implica que para un mismo objetivo sectorial pueden establecerse competencias compartidas por varios entes en tiempo, espacio, recursos o gestión, ya sea en forma simultánea o secuencial. Esta condición se aplica para incorporar la mejor potencialidad de cada actor y conlleva hacer una planificación conjunta;
3) Subsidiariedad, lo cual implica que cuando un ente por razones de falta de recursos financieros, técnicos o administrativos no pueda llevar a cabo sus competencias, éstas pueden ser asumidas por otra entidad, siempre que ésta demuestre su capacidad e interés de ejecutarlas;
4) Racionalidad y armonía, en el sentido de que no debe existir duplicidad de funciones, de competencias o de asignación de recursos, con respecto a una misma actividad y que lo entes públicos ejerzan sus competencias coherentemente y libres de conflictos; y,
5) Universalidad, porque todas las acciones de Ordenamiento Territorial se orientan al objetivo de promover el desarrollo nacional.

ARTÍCULO 30. - Cuando surgieren tareas o responsabilidades que den lugar a nuevas competencias que no aparezcan asignadas específicamente a un ente particular, serán asignadas a aquel organismo que por afinidad las integre mejor a sus competencias establecidas.

ARTÍCULO 31. - En lo relativo al Ordenamiento Territorial se actuará proactivamente para evitar y en su caso solucionar prontamente los conflictos de competencia, de actuación o por disputa de derechos. Una vez identificado y conocido un conflicto, las partes deben iniciar las acciones de solución previstas en la Ley en un plazo no mayor de tres (3) meses. Corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia velar porque se cumpla esta disposición.

ARTÍCULO 32. - Los conflictos de competencia, actuación o de disputa de derechos entre las distintas entidades de actuación en el Ordenamiento Territorial, serán resueltas aplicando los mecanismos pertinentes contemplados en el marco legislativo procedimental que corresponda:

1) Conciliación y Arbitraje;
2) Trámite administrativo;
3) Trámite Judicial; y,
4) Interpretación legislativa o redefinición del marco legislativo.

TÍTULO TERCERO: DE LA DESCENTRALIZACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I: LA DESCENTRALIZACIÓN
ARTÍCULO 33. - La descentralización promueve la toma de decisiones por parte de entidades territoriales autónomas, cuando se trata de la conducción de sus intereses privativos, el manejo de sus recursos y la solución de sus problemas, al concurrir las circunstancias siguientes:

1) El derecho inalienable y el interés de gestionar lo propio;
2) La inmediatez, que permite identificar problemas y plantear soluciones en forma más rápida; y,
3) La conveniencia y racionalidad en la aplicación y asignación de recursos.

ARTÍCULO 34. - La descentralización implica:

1) El respeto del Gobierno Central, a la autonomía de los entes locales y sus comunidades y mutuamente la subordinación de estos últimos a los intereses de la Nación y al marco de competencias indelegables del Gobierno Central, así como el sometimiento a la fiscalización administrativa y social de la gestión autónoma;
2) La transferencia de competencia y de los recursos necesarios por parte del Gobierno Central, para equilibrar las brechas internas y potenciar la gestión del desarrollo por la vía de las transferencias y recursos fiscales contempladas en la Ley de Municipalidades o por otras transferencias o recursos fiscales asociados a la planificación sectorial y local;
3) La existencia del ordenamiento sectorial por parte del Gobierno Central que establezca los campos de actuación, las políticas, estrategias y marcos de referencia para métricos con los cuales las municipalidades puedan adoptar normas ajustadas a sus propias realidades, necesidades e identidades;
4) La existencia de normas y estándares técnicos y de calidad referentes a la planificación urbana y el diseño urbanístico, de construcción de obras públicas para la prestación de servicios, procedimientos estándares para la gestión y administración, y otras normas metro lógicas que apoyen el establecimiento de regulaciones que las entidades municipales aplicarán en el campo de sus competencias; y,
5) El fortalecimiento del sentido de unidad nacional.

CAPÍTULO II: LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 35. - Se promueve la participación ciudadana como uno de los ejes fundamentales del Ordenamiento Territorial, en el contexto siguiente:

1) Como expresión del ejercicio de las libertades y los derechos democráticos;
2) Para fortalecer el proceso de control político y moderación de la acción gubernamental en la gestión de los asuntos de interés público, en cuyo caso los habitantes de los municipios podrán organizarse para realizar contralorías sociales que garanticen el cumplimiento de este precepto;
3) Como mecanismo de concertación, aportando decisiones equilibradas para integrar y compartir la visión del país y consecuentemente para establecer las responsabilidades, los compromisos y el apoyo de la sociedad en la ejecución de todas las acciones contempladas en esta Ley;
4) Como mecanismo para impulsar el proceso de vinculación público-privada con el fin de coadyuvar a dinamizar estratégicamente el desarrollo económico equitativo y sostenible;
5) Como mecanismo para armonizar, vincular, complementar y potenciar la inversión pública y la inversión privada, en armonía con la planificación definida en los instrumentos del Ordenamiento Territorial; y,
6) Respeto a la autoridad y a las leyes.
En su accionar la participación ciudadana buscará el consenso, el acuerdo, el compromiso equitativo, el derecho a estar informado, y la pronta solución de problemas y conflictos conforme los procedimientos de petición que establece la Ley.

ARTÍCULO 36. - Se establecen como mecanismos e instancias de participación ciudadana en el contexto del artículo anterior, las siguientes:

1) El Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, los Consejos Departamentales de Ordenamiento Territorial, Redes de Apoyo, organizaciones comunitarias y demás instancias que con tales se prevén en la presente Ley y en las demás leyes;
2) Cabildos abiertos, plebiscitos, asambleas de consulta, audiencias y otros mecanismos de participación previstos en la Ley de Municipalidades;
3) Foros y audiencias sectoriales celebrados por iniciativa de grupos de interés público y privado o por convocatoria de instituciones representativas del Gobierno; y,
4) Otras instancias y mecanismos de participación y expresión ciudadana, señalados como tales por la Ley.

ARTÍCULO 37. - Se consideran como mecanismos de expresión ciudadana y de información a los ciudadanos, los siguientes:

1) Las expresiones de opinión pública canalizadas por los medios de comunicación social, así como, encuestas y foros de opinión cuando en ambos casos se ajusten a los fundamentos éticos, legales y a criterios científicos objetivos;
2) Las manifestaciones, marchas y otras expresiones de voluntad colectiva y particular, siempre y cuando su realización sea en forma pacífica, y no agreda los derechos constitucionales de otros ciudadanos y no ocasione daños a la propiedad pública y privada;
3) La rendición de cuentas por parte de la Administración Pública, conforme lo regulan las leyes respectivas; y,
4) Los sistemas de información a los ciudadanos establecidos en el marco de los instrumentos de la presente Ley y de otros esquemas organizativos del sector público.

ARTÍCULO 38. - Todas las acciones de petición ciudadana se canalizarán según los procedimientos administrativos y judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico procedimental respectivo. Se promueve la celebración de acuerdos y compromisos en el marco de las competencias y posibilidades de los celebrantes en el contexto de la Ley.

ARTÍCULO 39. - Cuando en el accionar ciudadano surjan conflictos irreconciliables, se podrá acudir a los Consejos Departamentales de Ordenamiento Territorial o al Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, como entes conciliadores y de arbitraje.

TÍTULO CUARTO: DE LOS PLANES, LAS POLÍTICAS, ESTRATEGIAS E INSTRUMENTOS DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

CAPÍTULO I: PLANES, POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS SECTORIALES Y LOCALES

ARTÍCULO 40. - Las políticas y estrategias se establecen como mecanismos administrativos esenciales, para el manejo de la temática del Ordenamiento Territorial y la consecución de sus objetivos. Los instrumentos de la planificación reflejarán consistentemente el abordaje de las políticas y estrategias adoptadas en dos aspectos:

1) Sectorial, que corresponde a acciones integrales de orden nacional y estratégico que por su naturaleza no pueden ser fragmentadas o delegadas a otros niveles. Corresponde al Gobierno Central la rectoría de su gestión por medio de las Secretarías de Estado. Podrán por excepción establecerse políticas, estrategias y planes multisectoriales; y,
2) Local, que corresponden a acciones de la gestión de los gobiernos locales. Las directrices que precisan los lineamientos, las políticas y estrategias fundamentales del ordenamiento territorial estarán contenidas en los instrumentos primarios siguientes:
a) EL PLAN DE NACIÓN (PDN): Instrumento técnico político que contendrá la visión compartida y concertada del país que deseamos ser, expresando objetivos sectoriales, compromisos sociales y gubernamentales en un horizonte no menor de veinte (20) años;
b) PLANES MAESTROS SECTORIALES (PMS): Instrumentos rectores de planificación sectorial, subordinados a los contenidos y objetivos del Plan de Nación, al igual que a su horizonte y períodos de ajuste. Señalarán los lineamientos, las políticas, estrategias que se aplicarán en diseño de los planes de cada marco o definición sectorial. Los Planes Maestros Sectoriales serán propuestos por las Secretarías de Estado respectivas, conforme la estructuración sectorial que apruebe el Poder Ejecutivo y serán incorporados en el Plan de Desarrollo Nacional;
c) PLANES ESTRATÉGICOS MUNICIPALES (PEM): Instrumentos de la planificación local en el marco de sus competencias que contendrán al igual que los Planes Maestros Sectoriales los objetivos, alcances, políticas, estrategias y plan de acción, los cuales deberán a su vez guardar concordancia con los objetivos y la visión del Plan de Nación y de la planificación directriz sectorial. Serán elaborados por los gobiernos locales en procesos de participación ciudadana; y,
d) PLANES ESTRATÉGICOS ESPECIALES (PEE): Instrumentos de planificación multisectorial que por razones de elevada prioridad o especial justificación necesiten realizarse en forma integrada o en aquellas áreas bajo régimen especial con visión

de mediano y largo plazo.

ARTÍCULO 41. - Las políticas y estrategias del Ordenamiento Territorial guardarán los principios consistencia, racionalidad y vinculación estratégica, lo cual se desarrollará en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 42. - Se establece el siguiente marco de referencia para la definición territorial: Macro Sector del Capital o Patrimonio Humano, Macro Sector del Capital o Patrimonio Natural, Macro Sector del Capital o Patrimonio Estructural y Financiero, Macro Sector de Gobierno.

ARTÍCULO 43. - La acción de planificación de los gobiernos locales se enfoca en los campos siguientes:

1) La generación de los instrumentos y normas para darle vigencia al ordenamiento de los asentamientos humanos y la expansión urbana;
2) La gestión y regulación de los servicios públicos locales;
3) Las actividades complementarias resultantes de la articulación sectorial con la planificación local; y,
4) Otras señaladas por la Ley.

ARTÍCULO 44. - Las autoridades locales utilizarán en el diseño de sus disposiciones o regulaciones particulares las referencias para métricas de los sistemas de medidas, normas y estándares técnicos, códigos urbanísticos, estándares de arquitectura aplicables al contexto histórico del país, generados por el Instituto Nacional de Metrología y entes técnicos con funciones afines, cuando estas referencias sean elevadas a carácter de Ley por el Congreso Nacional.

CAPÍTULO II: INSTRUMENTOS DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTÍCULO 45. - Los instrumentos técnicos del Ordenamiento Territorial son los sistemas e instrumentos administrativos, legislativos y ordenanzas mediante los cuales se hacen viables los procesos de planificación, gestión y evaluación del Ordenamiento Territorial, como se describen a continuación:

1) Instrumentos técnicos de la planificación;
2) Sistemas de información territorial, consistente en bancos de datos geo-espaciales, sistemas estadísticos y de censos, así como otros sistemas de información espacial;
3) Sistemas de promoción, evaluación y seguimiento del proceso de Ordenamiento Territorial; y,
4) Instrumentos normativos legales.

ARTÍCULO 46. - Son instrumentos técnicos de la planificación del Ordenamiento Territorial, los cuales se subordinan a los instrumentos que contienen las directrices del Ordenamiento Territorial señalados en el artículo 40 de esta Ley, los siguientes:

1) PLAN NACIONAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Instrumento técnico-político que contiene normas generales que regulan el uso del suelo, la administración de los recursos naturales y la ocupación integral del territorio. Por su carácter a largo plazo orienta actividades de los sectores económico, ambiental y social en los ámbitos nacional, regional, municipal y en áreas bajo régimen especial, sirviendo de marco de referencia a los diferentes planes y estrategias sectoriales, y está constituida por los planes de uso y ocupación del territorio en los niveles correspondientes;
2) PLAN REGIONAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Instrumento técnico que orienta las actividades de los sectores económico, ambiental y social en el ámbito regional y sirve de referencia a los diferentes planes y estrategias sectoriales, y está constituido por los planes de uso y ocupación del territorio a nivel regional. El sistema de regiones será establecido por el Gobierno Central;
3) PLAN MUNICIPAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Instrumento técnico que orienta actividades de los sectores económico, ambiental y social en el ámbito municipal y sirve de referencia a los diferentes planes y estrategias sectoriales y está constituido por los planes de uso y ocupación territorial a nivel municipal;
4) PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE ÁREAS BAJO RÉGIMEN ESPECIAL: Instrumento técnico de regulación territorial de estos espacios; y,
5) OTROS PLANES DE ORDENAMIENTOS: Requeridos para la gestión del Ordenamiento Territorial en circunstancias que justifiquen a juicio del Comité Ejecutivo de Ordenamiento Territorial, estos ordenamientos particularizados.

ARTÍCULO 47. - Los instrumentos de registro técnicos del Ordenamiento Territorial, asociados a los planes técnicos, son:

1) Mapa Nacional de Zonificación Territorial (MNZT), el cual contendrá la información espacial sobre la ocupación, afectaciones, usos y potencialidades del suelo y los recursos, la información estadística vinculada a la planificación sectorial y local, y todos los datos estadísticos disponibles. Se elaborará aplicando tecnologías de información geográfica;
2) Los Sistema de Catastro Nacional;
3) El Registro de la Propiedad;
4) Los Sistemas de Catastro Municipales;
5) Planes reguladores municipales y sus mapas;
6) Los mapas de zonificación municipales de uso y ocupación de suelos;
7) El Registro Nacional de Normativas del Ordenamiento Territorial; y,
8) Otros instrumentos que registren usos, ocupaciones, derechos, afectaciones, servidumbres que recaigan sobre el suelo, sus anexidades o cualquier otro factor que se pueda expresar en el plano territorial.

ARTÍCULO 48. - Constituyen el Sistema de Información Territorial, el conjunto de sistemas informáticos, censales, estadísticos, catastrales, de propiedad y bases de datos de referencia territorial que manejen las distintas instituciones gubernamentales y que se harán concurrir en un sistema de información integrada, conforme se regula en esta Ley.

ARTÍCULO 49. - Son instrumentos de inducción, seguimiento y evaluación los sistemas administrativos y de información necesarios para:

1) Inducir, posicionar, promocionar y divulgar los avances y resultados del Ordenamiento Territorial;
2) Gestionar, coordinar acciones, evaluar resultados y generar acciones correctivas en los procesos administrativos públicos del Ordenamiento Territorial;
3) Realizar la articulación sectorial y local; y
4) Promover la vinculación público-privada que conduzca a la coordinación de acciones del Gobierno y la sociedad.
Corresponde al Comité Ejecutivo y a la Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, la realización de estas responsabilidades.

ARTÍCULO 50. - Son instrumentos normativos legales:

1) Las Leyes marco-sectoriales que se deriven conforme al Ordenamiento Territorial;
2) El conjunto de leyes y ordenanzas vinculadas a los diferentes procesos del Ordenamiento Territorial que crean derechos y afectaciones, condiciones de ocupación, de uso, de servidumbres, sobre el suelo y sus anexidades, emitidas por el Congreso Nacional o las Corporaciones Municipales;
3) Los que promueven el funcionamiento y la gestión participativa y especializada en la estructura administrativa del Estado; y,
4) Los que impulsan la participación de la sociedad en los procesos contemplados en esta Ley.

CAPÍTULO III: MARCO TÉCNICO INSTITUCIONAL DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
ARTÍCULO 51. - Constituye el marco técnico institucional del Ordenamiento Territorial, el conjunto de instituciones del Estado cuya actividad genera productos de información, resultados de gestión asociados al proceso del Ordenamiento Territorial, tales como:

1) Las Municipalidades;
2) Comisión Permanente de Contingencias (COPECO);
3) Instituto Nacional de Estadísticas (INE);
4) Registro Nacional de la Personas (RNP);
5) Instituto Geográfico Nacional (IGN);
6) Instituto Nacional Agrario (INA);
7) Dirección Ejecutiva de Catastro (DEC);
8) Administración Forestal del Estado (AFE/CODEHFOR);
9) Biblioteca y Archivo Nacional;
10) Centro de Investigación y Estudios Legislativos (CIEL);
11) Centro de Estudios Económicos del Banco Central de Honduras;
12) Centro de Investigación y Estudios para el Desarrollo;
13) Instituto Nacional de Metrología;.
14) Centro de Normas y Códigos de Construcción y Arquitectura;
15) Centros de Investigación Científica;
16) Consejo Hondureño de Ciencia y Tecnología (COHCIT);
17) Universidades;
18) Centros de Información y Bases de Datos sectoriales y especializadas; y,
19) Otros centros e instituciones con similares funciones.

ARTÍCULO 52. - Por mandato de esta Ley y para conformar un sistema de información y registro público consolidado, las instituciones descritas en el artículo anterior, están en la obligación de remitir por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, conforme se regula en el artículo 53 de la presente Ley, toda la información territorial de orden público que manejen, tales como bases de datos estadísticos, censales, registrales y de cualquier otro tipo de información de referencia territorial y sectorial; también de notificar leyes, reglamentos, ordenanzas y documentos legales y planos que determinen cualquier incidencia de Ordenamiento Territorial que manejen y de brindar cualquier apoyo técnico que facilite la determinación y ubicación de incidencias de Ordenamiento Territorial. También podrán por la misma vía canalizar sus iniciativas.

ARTÍCULO 53. - Para un mejor funcionamiento en el contexto de esta Ley, estas instituciones designarán delegados, quienes se integrarán en comisiones de trabajo conforme la estructuración que acuerde el Comité Ejecutivo de Ordenamiento Territorial, debiendo sesionar por lo menos dos (2) veces cada año.

TÍTULO QUINTO: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 54. - Los recursos de petición en materia de Ordenamiento Territorial, se canalizarán por los medios que señalan las leyes procesales respectivas, bajo similar procedimiento se evacuarán los recursos de reposición, revisión o impugnación originados en los actos resolutivos de entidades, actuando en el marco de sus competencias según lo previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 55. - En adición a lo señalado en el artículo anterior, todo ciudadano podrá exigir el cumplimiento de esta Ley, cuando su incumplimiento afectare intereses personales o colectivos, recurriendo en denuncia o demanda ante los entes contralores del Estado, superintendencias sectoriales o ante las fiscalías u órganos judiciales.

ARTÍCULO 56. - Los funcionarios que adopten o dicten actos, providencias y resoluciones en contravención a la presente Ley o que dejen de actuar oportunamente conforme sus funciones, incurren en responsabilidad administrativa, penal o civil, conforme lo establece la codificación judicial aplicable a estos actos irregulares.

ARTÍCULO 57. - La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia procederá a constituir el Consejo Nacional del Ordenamiento Territorial en un plazo no mayor de noventa (90) días contados partir de la fecha de vigencia de esta Ley, para los efectos de organizarse internamente; en igual sentido y en el mismo plazo procederá a organizar el funcionamiento del Comité Ejecutivo de Ordenamiento Territorial y la Dirección General de Ordenamiento Territorial en el contexto previsto en la presente Ley y se establecerán dentro de esta Secretaría de Estado las asignaciones presupuestarias respectivas.

ARTÍCULO 58. - La instalación del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial la realizará el Presidente de la República al momento de constituirse por primera vez y al inicio del período de Gobierno.

ARTÍCULO 59. - La institucionalidad técnica prevista en esta Ley y no constituida al momento de su vigencia será organizada en un plazo no mayor de seis (6) meses, para lo cual el Presidente de la República por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia propondrá las iniciativas de Ley.

ARTÍCULO 60. - Esta Ley constituye el marco normativo preferente en materia de Ordenamiento Territorial y su reglamentación deberá ser emitida en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la misma.

ARTÍCULO 61. - La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre de dos mil tres.

PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
SECRETARIO

ÁNGEL ALFONZO PAZ LÓPEZ
SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, M.D.C. 28 de noviembre de 2003.

RICARDO MADURO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA.