LEY CONTRA EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

DECRETO # 301, TEGUCIGALPA, D.C. 16 DE DICIEMBRE DE 1993
LEY CONTRA EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS



CAPITULO I OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY, DECLARACIÓN DE BIENES

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones necesarias para el ejercicio honesto de la función pública, así como salvaguardar el patrimonio estatal, sancionando a los servidores del Estado que se valgan de sus cargos o empleos para enriquecerse ilícitamente.

Artículo 2. Estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley los funcionarios y empleados que presten servicios remunerados en cualquiera de los Poderes del Estado, sus Organismos, Dependencias, Establecimientos e Instituciones centralizadas, autónomas, semiautónomas o de cualquier otro tipo.

Comprende además, a toda persona natural o jurídica que perciba sueldos, o maneje bienes y fondos del Estado, o decida sobre pagos o inversión de fondos públicos.

Artículo 3. Excepto en casos de emergencia calificados por la Contraloría General de la República, ninguna de las personas a que se refiere el Artículo 2 que antecede podrá tomar posesión de su cargo sin antes haber presentado ante la Dirección General de Probidad Administrativa, dependiente de la Contraloría General de la República, una declaración jurada y detallada de todos los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, acciones o créditos que formen su patrimonio, así como una relación de su pasivo y, separadamente, los de su cónyuge, compañero o compañera de hogar, hijos bajo patria potestad y pupilos, así como de los bienes ajenos que administre, con indicación, en su caso, del pasivo que los afecte.

Artículo 4. La declaración a que se refiere el artículo anterior:
Cuando se trate de inmuebles o muebles sujetos a inscripción, indicará el número y tomo del Registro que les ampare; Cuando se trate de otra clase de bienes u obligaciones, indicará con claridad y precisión todos los datos que permitan identificar sin dudas el bien, acción, crédito u obligación; Proporcionará además todos los datos e informes que indique el Reglamento de esta Ley.

La Declaración deberá acompañarse de los documentos que la justifiquen.

Artículo 5. Todo Servidor Público que por cualquier motivo cesare en el desempeño de su cargo, estará obligado a presentar en los términos que señala el artículo 21 de la presente Ley, según el caso, nueva declaración de bienes actualizada con todos los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 que anteceden.

La obligación a que se refiere el párrafo anterior, quedará a cargo de los herederos cuando el servidor público cese en el desempeño de su cargo por razón de muerte.

Artículo 6. Están exentos de presentar Declaración:
Los Servidores Públicos que devenguen un sueldo o salario menor de Dos Mil Lempiras (L.2,000.00), y que no manejen fondos o bienes del Estado; Los que ejercieren funciones provisionales por un período máximo de noventa (90) días, y; Los maestros, profesores y catedráticos de cualquier nivel educativo, siempre y cuando su función sea exclusivamente docente.

CAPITULO II DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

Artículo 7. Incurrirán en enriquecimiento ilícito las personas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley cuando:
En cualquier forma indebida o ilegal se apropien de fondos públicos.
Reciban de terceros emolumento, bonificación, retribución o pago, cualquiera que sea la denominación que se emplee, que no pueda justificarse legalmente. Para obtener ventajas económicas, adopten decisiones que afecten los intereses del Estado o violen alguna norma legal.

En cualquier otra forma incurran en falta de probidad de conformidad con esta Ley, en el desempeño de sus cargos o en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 8. Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa.

Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del servidor público, con los de sus cónyuge, compañero o compañera de hogar, hijos sujetos a patria potestad y pupilos se considerarán en conjunto.

Para justificar la presunción de enriquecimiento ilícito del servidor público, se tomará en cuenta:
Sus condiciones económicas personales previas al ejercicio del cargo o empleo. La cuantía en que ha aumentado su capital en relación al monto de sus ingresos y de sus gastos ordinarios; y, La ejecución de otros actos o la existencia de otras circunstancias que permitan presumir que la persona ha incurrido en alguno de los casos de enriquecimiento ilícito a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 9. La carga de la prueba sobre las circunstancias indicadas en los artículos anteriores, la relativa al importe de ingresos y de gastos ordinarios y la que tienda a comprobar la licitud del aumento de capital, pesa sobre el servidor público.

Artículo 10. Los bienes que formen el enriquecimiento ilícito comprobado judicialmente, pasarán a ser propiedad del Estado mediante adjudicación que hará el Juez en la sentencia definitiva. El Estado se considerará acreedor con prelación sobre cualquier otro, con respecto a los bienes del servidor público o los que formen su sucesión para los efectos de recuperar el producto del enriquecimiento ilícito.

CAPITULO III ORGANISMO DE APLICACIÓN

Artículo 11. Derogado.

Artículo 12. Derogado.

Artículo 13. Derogado.

Artículo 14. No podrán ser Director ni Sub-Director General de la Dirección General de Probidad Administrativa: Los parientes del Presidente de la República, de los Secretarios de Estado, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Contralor y Procurador General de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los que no hubieren obtenido el finiquito de solvencia a que se refiere esta Ley.

Los Contratistas de Obras Públicas que se costeen con fondos del Estado, o de las Instituciones Autónomas y Semi-autónomas, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o servicios tengan reclamaciones pendientes; así como los representantes o apoderados de concesionarios del Estado o de empresas que exploten servicios públicos; y Los deudores de la Hacienda Pública, Distrital o Municipal.

Artículo 15. El Director y el Sub-Director de la Dirección General de Probidad Administrativa no podrán ser separados de sus funciones antes de que se cumpla el período para el cual fueron nombrados, salvo que recaiga sobre ellos auto de prisión o declaratoria de reo.

Artículo 16. La Dirección General de Probidad Administrativa, contará con el personal calificado necesario y podrá requerir la colaboración de cualquier Dependencia u Organismo del Estado para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 17. Son atribuciones de la Dirección General de Probidad Administrativa:
Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus Reglamentos. Emitir el Reglamento de la Ley y los necesarios para la aplicación de la misma, y darle la publicidad en el Diario Oficial La Gaceta. Informar anualmente al Congreso Nacional de las actividades que realice. Examinar las declaraciones y seguir investigaciones en cualquier tiempo sobre la actuación de los funcionarios y empleados públicos en aquellos casos que hubiere mérito para ello.

Exigir la presentación de declaraciones adicionales de bienes, cuando lo considere conveniente, y; Ejercer todas las demás atribuciones que le competen conforme a esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 18. Los funcionarios y empleados de la Dirección General de Probidad Administrativa, gozarán de las mismas prerrogativas y tendrán las mismas obligaciones que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. Sus sueldos serán cancelados por la Pagaduría Especial de dicho Organismo Fiscalizador.

CAPITULO IV PROCEDIMIENTO

Artículo 19. La Dirección General de Probidad Administrativa identificará con un número de registro la declaración que presenten los obligados y les extenderá la constancia respectiva, la cual deberán presentar a sus superiores jerárquicos para que les den posesión de sus cargos de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 20. La Dirección General de Probidad Administrativa verificará las declaraciones presentadas; a este efecto los organismos y dependencias gubernamentales, las empresas mercantiles, los establecimientos bancarios y aseguradoras están obligadas a permitir la inspección de sus archivos, registros y demás documentación contable y de otra naturaleza, que a juicio de la Dirección General de Probidad Administrativa, conduzca a la comprobación de la información declarada o al descubrimiento de simulaciones u omisiones dolosas en dichas declaraciones.

Asimismo, extenderán las certificaciones o constancias que les fueren solicitadas por la Dirección General de Probidad Administrativa, sin excusa alguna. No podrán invocarse el amparo de otras leyes para negarse a permitir la inspección o para el suministro de información escrita.

Artículo 21. Si de la verificación resultare que el declarante ha faltado a la verdad por ocultar, suponer, disminuir u omitir bienes de cualquier clase, la Dirección de Probidad Administrativa emitirá un Informe Provisional, el cual podrá ser impugnado por el interesado dentro del término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva.

La Dirección de Probidad Administrativa podrá ordenar al Organismo Empleador, si el caso así lo requiere, la suspensión o traslado del intervenido a otra unidad, hasta tanto se emite el Informe definitivo.

Artículo 22. Transcurrido el término indicado en el artículo anterior, la Dirección General de Probidad Administrativa, emitirá el Informe final dentro de un plazo de 90 días confirmando o desvaneciendo las irregularidades encontradas.

Artículo 23. Vencido que fuere el término establecido en el artículo 22, de esta Ley, la Dirección de Probidad Administrativa emitirá el Informe Final con carácter de Resolución Definitiva, contra la que no cabrá recurso de apelación.

Cuando la Dirección de Probidad Administrativa se entere de la comisión de delitos contra la Propiedad del Estado o Conexos con éste, por parte de empleados o funcionarios públicos procederá a su denuncia por medio de la Procuraduría General de la República, ante los Juzgados competentes, sin perjuicio de la acción penal que corresponde al Ministerio Público y de las acciones de verificación de las declaraciones juradas de bienes que realice la Dirección de Probidad Administrativa.

Artículo 24. Firme que sea el Informe Final de la Dirección General de Probidad Administrativa y resultando culpable el intervenido, se hará del conocimiento del Organismo Estatal o de la Autoridad Nominadora correspondiente, para que como primera acción, proceda a la destitución del servidor público, objeto del informe. La Dirección General de Probidad Administrativa dará traslado del expediente a la Procuraduría General de la República para que inicie las acciones legales procedentes.

En caso de que la persona investigada resultare exenta de responsabilidad, se le extenderá de inmediato el correspondiente finiquito.

Artículo 25. Las diligencias que practique la Dirección General de Probidad Administrativa serán secretas hasta que se emita el Informe provisional. Si una vez iniciada la investigación hubiere indicio racional de enriquecimiento ilícito, la Dirección solicitará a las autoridades competentes que impidan la salida del país de las personas objeto de dicha investigación, salvo caso de urgencia debidamente comprobada y previo otorgamiento de caución, la cual será señalada, calificada y aprobada por la Contraloría General de la República, tomando en cuenta el monto del valor investigado.

Artículo 26. Las averiguaciones practicadas por la Dirección General de Probidad Administrativa no impiden ni menoscaban las facultades que tienen los tribunales competentes para la investigación de los mismos hechos y en ningún caso podrán oponerse como cuestión de litispendencia.

CAPITULO V PROHIBICIONES

Artículo 27. Se prohíbe a los servidores públicos comprendidos en esta Ley, ser contratistas o concesionarios del Estado. Asimismo se les prohíbe intervenir en la celebración de contratos en los siguientes casos:
Cuando el servidor público tuviere intereses directos o indirectos con el Contratista o concesionarios como socio, participe o interesado de cualquier otra manera.

Cuando el contratista o concesionario tuviere con el servidor público parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La infracción de esta disposición dará lugar a la nulidad de todo lo actuado sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que incurrieren los infractores.

En los casos previstos en el párrafo anterior, la Dirección General de Probidad Administrativa, por intermedio de la Contraloría General de la República instará al Procurador General de la República para el ejercicio de la acción correspondiente.

Artículo 28. Los funcionarios y empleados de la Dirección General de Probidad Administrativa deberán guardar absoluta reserva sobre el contenido de las declaraciones, documentos e investigaciones que practiquen, los que no podrán servir para otros fines que los previstos en esta Ley. La violación de esta disposición, una vez comprobada, dará lugar a la destitución inmediata del funcionario o empleado público culpable, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

CAPITULO VI DELITOS Y SANCIONES

Artículo 29. El Servidor Público que tomare posesión del cargo, sin presentar la declaración de bienes que prescribe el artículo 3 de esta Ley, será destituido bastando para ello una comunicación de la Dirección General de Probidad Administrativa para el Organismo o Dependencia Estatal que haya permitido esta infracción.

Artículo 30. Quien dé posesión del cargo al servidor público que no haya cumplido con los requisitos que señalan los artículos 3 y 4 de la presente Ley, será sancionado con una multa que impondrá la Dirección General de Probidad Administrativa, equivalente al 20% del sueldo mensual que devengue el nombrado, por cada mes en que haya ejercido el cargo sin presentar la declaración.

Dicha multa se deducirá del sueldo o cualquier tipo de emolumento que perciba el funcionario o empleado culpable, bastando para ello un simple oficio de parte del Organismo sancionador a la Oficina Pagadora.

Artículo 31. La falta de declaración jurada y actualizada que está obligado a presentar todo servidor público que cesare en su cargo o empleo, dará lugar a la iniciación del procedimiento judicial para establecer si ha incurrido en responsabilidad por el delito de enriquecimiento ilícito.

Artículo 32. El delito de enriquecimiento ilícito será castigado, según el monto del enriquecimiento, así:
Si dicho enriquecimiento no excediere de CINCO MIL LEMPIRAS, con presidio menor en su grado máximo.
Si dicho enriquecimiento excediere de CINCO MIL LEMPIRAS y no pasare de DIEZ MIL LEMPIRAS, con presidio mayor en su grado mínimo. Si excediere de DIEZ MIL LEMPIRAS y no pasare de CIEN MIL LEMPIRAS, con presidio mayor en su grado medio; y Si excediere de CIEN MIL LEMPIRAS, con presidio mayor en su grado máximo.

Constituirá circunstancia agravante el proporcionar datos falsos en las declaraciones ordenadas por esta Ley.

Artículo 33. Las personas a quienes corresponda prestar la colaboración a que se refieren los artículos 20 y 40, de esta Ley, que debidamente requeridas se negaren a hacerlo, o que incumplieren las resoluciones emanadas de la Dirección de Probidad Administrativa, incurrirán en el delito de desobediencia a la autoridad, el cual se sancionará con la pena establecida en el Código Penal para dicho delito.

Artículo 34. La propuesta o el ofrecimiento para realizar hechos que puedan constituir delitos de enriquecimiento ilícito, se sancionarán con la pena inmediata inferior en grado a la que corresponda a aquel delito, sea que tal propuesta u ofrecimiento provenga de funcionarios o empleados públicos o de terceros.

Artículo 35. El Juez determinará en la sentencia la pena que en su concepto corresponda, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho. El Juez consignará expresamente cuales de los motivos contenidos en el párrafo que antecede ha considerado determinantes para regular la extensión de la pena.

Artículo 36. Ningún servidor público podrá pasar a desempeñar otro cargo o empleo si no ha obtenido el finiquito de probidad administrativa por las actuaciones anteriores, a menos que se trate de un traslado o ascenso.

Artículo 37. Se reputan coautores del delito de enriquecimiento ilícito a quienes hayan entregado las cantidades o procurado las ventajas a que se refieren los literales b) y c) del artículo 7 de esta Ley.

Artículo 38. Las penas consignadas en este Capítulo se aplicarán en la misma extensión a los coautores a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 39. Los Organismos y dependencias del Estado, Distrito Central y Municipalidades, Instituciones Autónomas y Semiautónomas, comunicarán a la Dirección General de Probidad Administrativa, los nombres de las personas, que por aumento de sueldo, pasen a ser comprendidas por esta Ley.

Artículo 40. Sin perjuicio de lo que establece la Ley de Contratación del Estado en su artículo 43, la Dirección General de Probidad Administrativa, formará parte como miembro titular ex-oficio de toda comisión que se integre para la precalificación, calificación y evaluación de las Licitaciones Públicas y Privadas, compra, subastas y concursos, a fin de analizar las ofertas, comprobar las informaciones proporcionadas por los licitantes y cualquier otra que sea de su mérito, requisito sin el cual no podrá declararse concluida, adjudicada o fracasada la licitación, compra, subasta y concurso, según el caso.

La Dirección General de Probidad Administrativa podrá declarar bajo proceso de investigación, cualquier licitación pública o privada, compras, subastas y concursos, debiendo las instituciones gubernamentales, las entidades autónomas, semiautónomas y corporaciones municipales, suspender los trámites de las mismas, por mientras dicha Dirección en base a los resultados de la investigación y dentro del plazo que reste para la adjudicación, emita la resolución que corresponda.

Artículo 41. Los servidores públicos que se hallen en funciones al entrar en vigencia la presente Ley, tendrán 90 días de plazo para hacer la declaración de bienes. Vencido este plazo, no devengarán remuneración alguna mientras no den cumplimiento a la obligación estipulada en este artículo.

Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público asignará a la Dirección General de Probidad Administrativa los fondos necesarios para su organización.

Artículo 43. Al entrar en vigencia la presente Ley, la Contraloría General de la República procederá a traspasar, bajo inventario, a la Dirección General de Probidad Administrativa, los archivos, expedientes y toda la documentación existente y que se relacione con la Ley de Probidad Administrativa.

Artículo 44. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta Ley.

Artículo 45. La presente Ley, cuyas disposiciones son de orden público, deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta" y entrará en vigencia el 1º de enero de 1976, quedando derogada desde esta fecha, la Ley de Probidad Administrativa emitida por Decreto Legislativo Número 144 del once de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro y cualquier otra disposición que se le oponga.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

DECRETO NUMERO 83-92
EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que los organismos controladores del Estado, para el debido cumplimiento de los fines para los que han sido creados, deben estar dotados de los mecanismos legales suficientes que hagan posible una efectiva labor de investigación dentro del marco de su competencia.

CONSIDERANDO: Que la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, acusa obsolescencia y adolece de los mecanismos necesarios para que el organismo encargado de su aplicación, disponga de la fuerza legal suficiente para el efectivo cumplimiento de sus fines.

CONSIDERANDO: Que es función del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar y derogar las leyes.

POR TANTO,
D E C R E T A:
Artículo 1. Reformar los artículos 20, 24, y 40 de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, los cuales deberán leerse así:

Artículo 20. La Dirección General de Probidad Administrativa verificará las declaraciones presentadas; a este efecto los organismos y dependencias gubernamentales, las empresas mercantiles, los establecimientos bancarios y aseguradoras están obligadas a permitir la inspección de sus archivos, registros y demás documentación contable y de otra naturaleza, que a juicio de la Dirección General de Probidad Administrativa, conduzca a la comprobación de la información declarada o al descubrimiento de simulaciones u omisiones dolosas en dichas declaraciones.

Asimismo, extenderán las certificaciones o constancias que les fueren solicitadas por la Dirección General de Probidad Administrativa, sin excusa alguna. No podrán invocarse el amparo de otras leyes para negarse a permitir la inspección o para el suministro de información escrita".

"Artículo 24. Firme que sea el Informe Final de la Dirección General de Probidad Administrativa y resultando culpable el intervenido, se hará del conocimiento del Organismo Estatal o de la Autoridad Nominadora correspondiente, para que como primera acción, proceda a la destitución del servidor público, objeto del informe.

La Dirección General de Probidad Administrativa dará traslado del expediente a la Procuraduría General de la República para que inicie las acciones legales procedentes. En caso de que la persona investigada resultare exenta de responsabilidad, se le extenderá de inmediato el correspondiente finiquito".

"Artículo 40. Sin perjuicio de lo que establece la Ley de Contratación del Estado en su artículo 43, la Dirección General de Probidad Administrativa, formará parte como miembro titular ex-oficio de toda comisión que se integre para la precalificación, calificación y evaluación de las Licitaciones Públicas y Privadas, compra, subastas y concursos, a fin de analizar las ofertas, comprobar las informaciones proporcionadas por los licitantes y cualquier otra que sea de su mérito, requisito sin el cual no podrá declararse concluida, adjudicada o fracasada la licitación, compra, subasta y concurso, según el caso.

La Dirección General de Probidad Administrativa podrá declarar bajo proceso de investigación, cualquier licitación pública o privada, compras, subastas y concursos, debiendo las instituciones gubernamentales, las entidades autónomas, semiautónomas y corporaciones municipales, suspender los trámites de las mismas, por mientras dicha Dirección en base a los resultados de la investigación y dentro del plazo que reste para la adjudicación, emita la resolución que corresponda".

Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.

DECRETO NUMERO 299-93
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que los Organismos Contralores del Estado, para el debido cumplimiento de los fines para los que han sido suficientes que hagan posible el ejercicio de sus funciones con la celeridad y eficacia que requiere las actuales condiciones en que se desenvuelve la vida de la nación.

CONSIDERANDO: Que la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, acusa obsolescencia y adolece de los mecanismos necesarios para que el organismo encargado de su aplicación, disponga de la fuerza legal suficiente para el efectivo cumplimiento de sus fines.

CONSIDERANDO: Que es función del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar y derogar las Leyes.

POR TANTO,
D E C R E T A:
Artículo 1. Reformar los artículos 6; 17, literales b) y c); 21; 23; y, 33 de la LEY CONTRA EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, contenida en Decreto Nº 301 del 30 de diciembre de 1975; los que deben leerse de la manera siguiente:

Artículo 6. Están exentos de presentar Declaración:
Los Servidores Públicos que devenguen un sueldo o salario menor de Dos Mil Lempiras (L.2, 000.00), y que no manejen fondos o bienes del Estado; Los que ejercieren funciones provisionales por un período máximo de noventa (90) días, y; Los maestros, profesores y catedráticos de cualquier nivel educativo, siempre y cuando su función sea exclusivamente docente.

Artículo 17. Son atribuciones de la Dirección General de Probidad Administrativa: ...
Emitir el Reglamento de la Ley y los necesarios para la aplicación de la misma, y darle la publicidad en el Diario Oficial La Gaceta. Informar anualmente al Congreso Nacional de las actividades que realice.

Artículo 21. Si de la verificación resultare que el declarante ha faltado a la verdad por ocultar, suponer, disminuir u omitir bienes de cualquier clase, la Dirección de Probidad Administrativa emitirá un Informe Provisional, el cual podrá ser impugnado por el interesado dentro del término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva.

La Dirección de Probidad Administrativa podrá ordenar al Organismo Empleador, si el caso así lo requiere, la suspensión o traslado del intervenido a otra unidad, hasta tanto se emite el informe definitivo.

Artículo 23. Vencido que fuere el término establecido en el artículo 22, de esta Ley, la Dirección de Probidad Administrativa emitirá el Informe Final con carácter de Resolución Definitiva, contra la que no cabrá recurso de apelación.

Cuando la Dirección de Probidad Administrativa se entere de la comisión de delitos contra la Propiedad del Estado o Conexos con éste, por parte de empleados o funcionarios públicos procederá a su denuncia por medio de la Procuraduría General de la República, ante los Juzgados competentes, sin perjuicio de la acción penal que corresponde al Ministerio Público y de las acciones de verificación de las declaraciones juradas de bienes que realice la Dirección de Probidad Administrativa.

Artículo 33. Las personas a quienes corresponda prestar la colaboración a que se refieren los artículos 20 y 40, de esta Ley, que debidamente requeridas se negaren a hacerlo, o que incumplieren las resoluciones emanadas de la Dirección de Probidad Administrativa, incurrirán en el delito de desobediencia a la autoridad, el cual se sancionará con la pena establecida en el Código Penal para dicho delito.

Artículo 2. Derogase los artículos 11, 12 y 13, de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos.

Artículo 4. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.