CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS 1825

Diciembre 11, de 1825.

Capítulo I. Del Estado (1/4)
Capítulo II. De la Religión (5/7)
Capítulo III. De los Derechos y Obligaciones de los hondureños y del Gobierno del Estado (8/13)
Capítulo IV. De la Elección de los Supremos Poderes del Estado (14/18)
Capítulo V. Del Poder Legislativo (19/32)
Capítulo VI. Del Consejo Representativo (33/38)
Capítulo VII. Del Poder Ejecutivo (39/48)
Capítulo VIII. Del Poder Judicial (49/64)
Capítulo IX. De la Administración de Justicia en lo Civil (65/69)
Capítulo X. Del crimen 70/77)
Capítulo XI. Del Gobierno Interior en cada partido o departamento (78/81)
Capítulo XII. Del Gobierno Interior y Policía de cada Pueblo (82/87)
Capítulo XIII. De la Hacienda Pública y su Administración en General (88/92)
Capítulo XIV. De la Observancia de la Constitución y leyes (93/97)

Nosotros los representantes de los pueblos del Estado de Honduras, reunidos en la Asamblea Constituyente, a virtud de los plenos poderes con que se nos ha autorizado, con arreglo a las bases constitucionales, decretadas por la Asamblea Nacional Constituyente, implorando la protección de Dios para el acierto, ordenamos, decretamos y sancionamos la siguiente Constitución:


CAPÍTULO I. DEL ESTADO.

Artículo 1. - El Estado de Honduras es libre e independiente de toda potencia o gobierno extranjero, y no será jamás patrimonio de ninguna familia ni persona.

Artículo 2. - Es uno de los federales de la República de Centro América.

Artículo 3. - El es libre e independiente en su interior administración y gobierno.

Artículo 4. - Su territorio comprehende todo lo que corresponde, y ha correspondido siempre al obispado de Honduras. Una ley demarcará sus límites, y arreglará sus departamentos.

CAPITULO II DE LA RELIGIÓN.

Artículo 5. - El Estado de Honduras profesa, y profesará, siempre, inviolablemente la Religión cristiana, apostólica, romana, sin permitir mésela de otra alguna.

Artículo 6. - El Estado la protegerá con leyes sabias y justas; y no consentirá, se hagan alteraciones en la disciplina eclesiástica, sin consultar a la Silla Apostólica.

Artículo 7. - Todo ciudadano, y principalmente los que ejercen jurisdicción velarán sobre las observancia de los Artículos anteriores. Las leyes designarán las penas que merecen los infractores.

CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS HONDUREÑOS Y DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

Artículo 8. - Todos los hondureños son libres, y ciudadanos los que tengan la edad, y demás condiciones que establece la Constitución de la República.

Artículo 9. - El Estado protege con leyes sabias y justas la libertad, la propiedad, y la igualdad; viviendo sujetos a la Constitución y la ley; respetando a las autoridades; contribuyendo con proporción a sus facultades para los gastos del Estado y federación, para sostener la independencia, su integridad y seguridad; y tomando las armas para defender la patria, cuando fueren llamados por la ley.

Artículo 10. - El gobierno del Estado es popular representativo, y en la federación que ha acordado, fija su felicidad y prosperidad.

Artículo 11. - El Supremo Poder estará dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; aunque estos dos últimos, la Asamblea del Estado podrá hacer alteración, por medio de una ley, en las autoridades subalternas, según lo exijan las circunstancias y localidad.

Artículo 12. - Los pueblos que componen el Estado, ni por sí, ni por autoridad alguna, pueden ser despojados de la soberanía, que reside en todos, no podrán ejercerla sino únicamente en las elecciones primarias, practicándolas en la forma que prescribe la Constitución federal.

Artículo 13. - Los habitantes del Estado de Honduras tienen el derecho de petición y la libertad de imprenta para publicar sus discursos, proponer medios útiles al Estado, y censurar con decoro la conducta de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, y el de velar sobre el cumplimiento de las leyes, que se dicten sobre los objetos indicados en este Artículo.

CAPITULO IV DE LA ELECCIÓN DE LOS SUPREMOS PODERES DEL ESTADO.

Artículo 14. - La elección de los Supremos Poderes del Estado se verificará guardando las formalidades que previene el Artículo 3 de la Constitución federal para la de las Supremas autoridades federales, con solo la variación que contienen los Artículos siguientes:

Artículo 15. - En el tiempo de elecciones constitucionales, las juntas populares se celebrarán siempre el primer domingo del mes de octubre: las de distrito en el tercero del mismo mes; y las de departamento el segundo domingo del mes de noviembre.

Artículo 16. - La regulación de votos para la elección de Senadores y Supremas autoridades del Estado, de que tratan los artículos 47 y 48 de la Constitución federal, se verificarán en la forma siguiente.-Los pliegos que compongan el registro de los votos, que dieren los electores de las juntas de departamento se abrirán en sesión pública y el Presidente, Secretario y dos Escrutadores, nombrados al efecto, procederán a computar los votos de todos y cada uno de los electores que hayan sufragado en dichas juntas.

-Cuando algún ciudadano reuniere la mayoría de votos escrutados, la Asamblea publicará la elección. En caso contrario lo verificará entre los que hubieren obtenido diez o más, y si faltare este número, la Asamblea elegirá entre todos los designados por las juntas.

Artículo 17. - La Asamblea luego que reúna los datos necesarios, dividirá la población del Estado con la posible exactitud y comodidad en las juntas populares, en distritos y departamentos.

Artículo 18. - La base para la representación será por ahora la de un diputado por cada quince mil almas. Aumentándose la población de modo que exceda el número de diputados al de veinte y uno, podrán las Asambleas futuras hacer las reformas que crean necesarias.

CAPITULO V DEL PODER LEGISLATIVO.

Artículo 19. - La Asamblea del Estado se compondrá por ahora de once diputados; y nunca podrá bajar de este número, ni subir de veinte y uno.

Artículo 20. - La Asamblea se renovará por mitad cada año, y los mismos representantes podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno.

Artículo 21. - La primera legislatura decidirá por suerte los representantes que deben renovarse en el año siguiente: en adelante la renovación se verificará en los de nombramiento más antiguo.

Artículo 22. - Las sesiones darán principio en cada año el día dos de enero a cuyo efecto los diputados deberán hallarse reunidos en el lugar que se celebre el día veinticuatro de diciembre para las juntas preparatorias, previas a las sesiones.

Artículo 23. - La Asamblea ordinaria continuará reunida por sesenta días, y cuando más por noventa; a excepción de la primera que puede prorrogarse todo el tiempo que juzgue necesario; se volverá a reunir en sus recesos si el consejo la convocare, para uno o más asuntos urgentes del Estado no pudiendo tratar de otro en esta reunión.

Artículo 24. - La residencia de la Asamblea será en la capital del Estado; pudiéndola variar, cuando lo estime conveniente con mayoría absoluta de votos.

Artículo 25. - Para que haya Asamblea se necesitan las dos terceras partes de los diputados; pero tres podrán compeler a los demás a reunirse en el tiempo designado para las Legislaturas ordinarias, y para las e extraordinarias que hayan de celebrarse a juicio del consejo.

Artículo 26. - Para la formación de la ley, se observará todo lo prevenido en los artículos 71, 72, 73, 75, y 76, de la Sección 1ª. del Título 5. º de la Constitución federal.

Artículo 27. - Aprobado un proyecto de ley por la Asamblea, pasará al consejo directivo para la sanción, y dada la pasará al Jefe Supremo del Estado para la publicación y ejecución.

Artículo 28. - En caso de que el Consejo niegue la sanción, devolverá el proyecto entre diez días a la Asamblea, informando los fundamentos que tenga para la negativa; y examinada ésta por la Asamblea, si las dos terceras partes de ella la desaprobasen, se tendrá por sancionada la ley, devolviéndola al Consejo.

Artículo 29. - La forma de que usará el Consejo para la sanción será; Pase al Jefe Supremo del Estado: cuando la niegue: Vuelva a la Asamblea: Por sancionada: Pase al Jefe Supremo del Estado.

Artículo 30. - La derogación de las leyes vigentes se hará por los mismos trámites que se decretaron las del Estado.

Artículo 31. - Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por autoridad alguna podrá ser reconvenida por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intente, no podrán ser juzgados, sino por el tribunal de la Asamblea en los términos que prescribe el reglamento de su gobierno interior. Durante las sesiones, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados, ni ejecutados por deudas.

Artículo 32. - Son atribuciones de la Asamblea:   

1. Dictar las leyes del Estado en consonancia con las de la federación, en la parte que tenga tendencia con ellas e interpretar las que diere.
2. Formar el código civil y criminal; su reglamento interior, y el de los otros poderes.
3. Aprobar los estatutos de otras corporaciones.
4. Dar las ordenanzas a la milicia activa y cívica, conciliándolas con las del ejército permanente de la federación.
5. Acordar con el Congreso federal la fuerza de línea que debe tener el Estado.
6. Decretar en tiempo de guerra el aumento de fuerza, que conforme al cupo le señale el Congreso federal.
7. Formar la estadística del Estado por medio de los jefes, municipales, o del modo que lo permitan las circunstancias.
8. Decretar las contribuciones o impuestos para los gastos necesarios del Estado, y para el cupo conforme el actual presupuesto, y los sucesivos.
9. Aumentar o disminuir las contribuciones con proporción a las necesidades del Estado.
10. Reclamar las leyes impracticables o perjudiciales al Estado, o no conformes con sus circunstancias locales.
11. Erigir los establecimientos, corporaciones y tribunales inferiores para el mejor orden en justicia, economía, o instrucción pública.
12. Conmutar las penas de la ley, o perdonar los delitos que por las leyes federales no estén sujetos a ellas.
13. Detallar los sueldos de los funcionarios públicos aumentarlos o disminuirlos según las circunstancias.
14. Aprobar los tratados que el Jefe Supremo del Estado, previamente autorizado, celebre con los otros de la federación.
15. Sentenciar en los casos que previene el artículo 194 Título 13 de la Constitución de la República.
16. Contraer deudas sobre el crédito del Estado con los demás de la República, o con particulares, o extranjeros, con hipotecas, de sus respectivas rentas.
17. Dar reglamento para el comercio interior del Estado.18. Admitir por dos terceras partes de votos las denuncias que por causas graves hagan de sus oficios los diputados a la Asamblea, el Jefe y Vice-jefe del Estado, los Consejeros y Ministros de la Corte Superior de justicia y las de Senadores, antes de posesionarse.

CAPITULO VI DEL CONSEJO REPRESENTATIVO.

Artículo 33. - Habrá un Consejo, compuesto de un representante por cada departamento elegido por sus respectivos pueblos.

Artículo 34. - Para ser Consejero se necesita naturaleza en la República; residencia en el Estado, lo menos de cinco años; ser mayor de treinta en el ejercicio de la ciudadanía; del estado seglar o del eclesiástico secular; y de conocida adhesión al sistema constitucional adoptado.

Artículo 35. - Cada departamento elegirá un suplente que reúna las mismas calidades del propietario, para los casos de muerte, imposibilidad declarada por el Consejo.

Artículo 36. - El Consejo durará tres años; renovándose por tercios en cada uno, pudiendo ser reelegidos sus individuos una vez, y la suerte decidirá en el primero y segundo año los que deban mudarse.

Artículo 37. - El Consejo celebrará diariamente sus sesiones en el tiempo de las de la Asamblea y dos veces cada semana en el resto del año, y cuando extraordinariamente lo convoque el Jefe Supremo del Estado.

Artículo 38. - Son atribuciones del Consejo:

1. Sancionar las leyes de la Asamblea del Estado con arreglo a los Artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 86, del Título 5º. de la Constitución de la República.
2. Dictaminar sobre la derogación de la ley en los mismos términos que debe negar la sanción, oyendo en ambos casos al Jefe Supremo de Estado.
3. Resolver las dudas que le consulte el Jefe; sobre la inteligencia de alguna ley en los recesos de la Asamblea y su resolución será ejecutada.
4. Aconsejar al Jefe Supremo en los casos que le consulte y darle dictamen en los negocios diplomáticos que ocurran entre el Gobierno del Estado y el federal, o con los demás Estados.
5. Proponer en terna al Jefe Supremo, el Comandante general o primer jefe militar, el Intendente Tesorero general de hacienda pública, Factor de tabacos y los jefes primeros de departamento.
6. Velar sobre la conducta de los funcionarios nombrados en este Artículo, declarando en su caso cuando ha lugar a formación de causa.7. Nombrar Presidente de su seno, cuando estuviere impedido el designado por la Constitución.
8. Nombrar Secretario, fuera de su seno, al que podrá suspender por dos meses; pero no removerle sin conocimiento de causa.
9. Convocar a la Asamblea en los casos extraordinarios.
10. Nombrar en sus primeras sesiones el tribunal que establece el Artículo 62.
11. Velar sobre la observancia de la Constitución y leyes del Estado, y dar cuenta a la Legislatura de las infracciones que haya notado o de que esté informado.

CAPITULO VII DEL PODER EJECUTIVO.

Artículo 39. - El Poder Ejecutivo reside en un jefe nombrado por todos los pueblos, que componen el Estado, como lo determine la ley.

Artículo 40. - Al tiempo de esta elección se nombrará otro en los mismos términos que le subrogue, o supla en ausencia, enfermedad, muerte o suspensión.

Artículo 41. - El Jefe Supremo del Estado y Vice-Jefe lo serán únicamente por cuatro años, y sólo podrán ser reelectos una vez.

Artículo 42. - El Vice-Jefe presidirá el Consejo sin voto, y sólo lo tendrá para decidir en caso de empate.

Artículo 43. - No asistirá al Consejo cuando haya de nombrarse el tribunal que establece el Artículo 62.

Artículo 44. - Son atribuciones del Jefe, Supremo del Estado:

1. Publicar la ley y hacer se publique en el Estado dentro del término de treinta días. La retardación de este acto le hace responsable, después de cumplido el término señalado.
2. Cuidar de la ejecución de la ley, del orden público y del exacto cumplimiento de los funcionarios, en sus respectivos cargos.
3. Nombrar los primeros magistrados de que habla el Artículo 38 en el párrafo 5. º a propuesta del Senado, y a los subalternos a igual propuesta de sus inmediatos jefes.
4. Disponer de la fuerza armada del Estado, y usar de ella en su defensa en caso de invasión repentina: pedir auxilio en el mismo caso a los demás Estados, y subministrarlo cuando ellos lo pidan; dando cuenta a la Asamblea para que ella lo verifique al Congreso de la Federación.
5. Formar reglamentos para el fácil cumplimiento y ejecución de las leyes.
6. Nombrar interinamente los empleados en casos de suspensión, enfermedad o ausencia de los propietarios.
7. Convocar al Consejo en casos extraordinarios, cuando necesite consultarle.

Artículo 45. - El Jefe Supremo tendrá y nombrará un Ministro general para el despacho de los negocios, el cual será substituido en casos de suspensión, enfermedad o ausencia, por el oficial primero del mismo Ministro.

Artículo 46. - Estará a cargo del Ministro:

l. Formar la planta de la secretaría, que el Jefe Supremo del Estado presentará con su informe a la Asamblea.
2. Autorizar las órdenes, decretos y despachos del Jefe Supremo, y comunicarlos a las primeras autoridades del Estado.
3. Entablar las relaciones y comunicaciones que determine el Jefe Supremo con los Estados de la República.

Artículo 47. - El Ministro será responsable con las penas a que dé lugar el proceso, si autorizase órdenes y decretos contra ley o Constitución.

Artículo 48. - El Jefe Supremo podrá suspender al Ministro general por un mes, sin necesidad de formación de causa, y deponerlo con pruebas justificativas de ineptitud o desobediencia, con acuerdo en vista de ellas de las dos terceras partes del Consejo.

CAPITULO VIII DEL PODER JUDICIAL.

Artículo 49. - El Poder Judicial es independiente en sus atribuciones del Legislativo y Ejecutivo: a él exclusivamente pertenece la aplicación de las leyes en las causas civiles y criminales.

Artículo 50. - La Corte Superior de Justicia se compondrá por ahora de un Presidente, dos Ministros y un Fiscal; debiendo ser precisamente letrados el Presidente y el Fiscal: serán elegidos popularmente: se renovarán por mitad cada dos años, y podrán siempre ser reelegidos quedando a su arbitrio la admisión. En los dos años primeros la suerte decidirá los que deban salir, y en los siguientes los de nombramiento más antiguo.

Artículo 51. - Para ser Ministro de Corte de Justicia se requiere ser ciudadano, en el ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, del estado secular, y con instrucción a lo menos, en el derecho público.

Artículo 52. - Será la Corte Superior de Justicia el tribunal de última instancia; y por una ley se arreglará el orden de nombrarse conjueces en los casos de recusación en que haya lugar a ella, conforme a las leyes.

Artículo 53. - Conocerá de los recursos de nulidad y de los de fuerza con arreglo a las leyes.

Artículo 54. - Juzgará a los primeros funcionarios del Estado, después que la Asamblea, o el Congreso hayan declarado que ha lugar a la formación de causa.

Artículo 55. - La Corte Superior de Justicia y demás juzgados inferiores son responsables, con arreglo a la ley, del ejercicio de sus funciones.

Artículo 56. - La infracción de Constitución y de leyes, el cohecho, soborno y prevaricación, produce acción popular.

Artículo 57. - La Corte Superior de Justicia decidirá las dudas, que se le presenten por los jueces y autoridades inferiores, sobre la inteligencia de las leyes, consultando en su caso, con la Asamblea; cuando ésta se halle en receso, con el Consejo.

Artículo 58. - Conocerá la Corte de Justicia de las causas de residencia de los empleados públicos con arreglo a la ley, que sobre esta materia se dicte.

Artículo 59. - Examinará las listas de las causas civiles y criminales, pendientes en ella misma y en los juzgados inferiores.

Artículo 60. - Propondrá ternas para el nombramiento de los jueces inferiores, y velará en el cumplimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 61. - La Corte Superior de Justicia decidirá las competencias que se susciten entre los juzgados inferiores.

Artículo 62. - Para juzgar con apelación a los funcionarios, de que habla el Artículo 54, se formará un tribunal compuesto de tres individuos, nombrados por el Consejo, entre los suplentes del mismo y de la Asamblea, que no hayan funcionado.

Artículo 63. - Este tribunal juzgará de las acusaciones contra los individuos de la Corte Superior de Justicia; y en apelación conocerá otro tribunal que nombre la Asamblea, entre los que tuvieren votos para la misma Corte.

Artículo 64. - Habrá otro tribunal que conozca en segunda instancia de todas las causas comunes, que deberá formarse del modo y circunstancias que determine la ley.

CAPITULO IX DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL.

Artículo 65. - Habrán jueces de lª. instancia, que a más de las circunstancias que deben concurrir en ellos para el desempeño en el ejercicio de sus funciones, deben ser mayores de veinte y cinco años.

Artículo 66. - En los pueblos en particular se administrará justicia por el Alcalde, o Alcaldes, bajo los límites y términos que la ley señale.

Artículo 67. - A ninguno se le prohíbe comprometerse en árbitros para terminar sus diferencias: el compromiso será una ley que hará ejecutoria la sentencia de los árbitros, que no será apelable, si las partes no se reservaren este derecho.

Artículo 68. - Los Alcaldes de los pueblos ejercen en ellos oficios de conciliadores en las demandas civiles, y sobre injurias que deben establecerse en juicio escrito.

Artículo 69. - Sin que haya precedido este juicio conciliatorio, no se podrá establecer pleito alguno.

CAPITULO X DEL CRIMEN.

Artículo 70. - Ninguno podrá ser preso, si no es por delito que merezca pena más que correccional; y en ningún caso sin previo mandamiento por escrito de juez competente.

Artículo 71. - Intimado el asunto de prisión, debe ser cumplido; y por su desobediencia incurrirá en la pena que señale la ley.

Artículo 72. - Cuando sea la resistencia con armas de cualquier especie y se temiere la fuga, se usará de la fuerza para asegurar la persona.

Artículo 73. - Todo delincuente en el acto de cometer el delito, puede ser arrestado o detenido por cualquiera persona y entregado al juez; mas no podrá usarse de fuerza que ponga en peligro la vida de los ejecutores o del delincuente.

Artículo 74. - No se admitirán acusaciones de ninguna clase sin que se firme, o conste por formal diligencia quién es el acusador. Las denuncias secretas y delaciones guardarán la misma forma. Unos y otros, en su caso, serán responsables en el de salir falsas.

Artículo 75. - Toda autoridad, corporación, o empleado, que por, el orden de informe acuse algún delito, quedará sujeto a la prueba y la responsabilidad que las leyes detallen.

Artículo 76. - En ningún caso, ni por delito alguno habrá confiscación de bienes; y sólo podrán embargarse cuando haya responsabilidad pecuniaria, en la cantidad que la cubra.

Artículo 77. - Los infractores de los Artículos del Título 10 y 11 de la Constitución, federal, se sujetarán a la pena que la ley prescriba.

CAPITULO XI DEL GOBIERNO INTERIOR EN CADA PARTIDO O DEPARTAMENTO.

Artículo 78. - Habrá en cada departamento un Jefe Político Intendente, a cuyo cargo estará el gobierno político y de hacienda, bajo el orden que disponga la ley, la cual arreglará la cantidad con que debe afianzar.

Artículo 79. - El ramo gubernativo de los pueblos será a cargo del Alcalde que el jefe de departamento designe en cada parroquia al cual estarán subordinadas las demás municipalidades y pueblos de la misma parroquia. Una ley particular designará las atribuciones del indicado Alcalde, que desempeñará con subordinación al Jefe Intendente.

Artículo 80. - En la cabeza del departamento, el Jefe Político Intendente desempeñará iguales atribuciones en el distrito de la parroquia que resida.

Artículo 81. - La duración de los Jefes Políticos Intendentes será la de cuatro años, pudiendo continuar y ser promovidos a otro destino, justificada que sea su solvencia y buen desempeño.

CAPITULO XII DEL GOBIERNO INTERIOR Y POLICÍA DE CADA PUEBLO.

Artículo 82. - En cada pueblo que su comarca tenga de quinientas almas arriba habrá municipalidad elegida popularmente. Una ley designará el número de individuos de que deba componerse cada uno y sus atribuciones.

Artículo 83. - Los pueblos, reducciones, y valles que no lleguen al número de quinientos habitantes se gobernarán por un Alcalde auxiliar nombrado por la municipalidad a que corresponda, y sus atribuciones serán las que le designa la ley.

Artículo 84. - Cada municipalidad formará bajo su responsabilidad matrícula de los ciudadanos de su comprensión que reúnan las circunstancias y cualidades que previene el Artículo 14 del Título 2º. de la Constitución federal.

Artículo 85. - Se formará cada año con presencia de esta matrícula una relación de los ciudadanos que se hallen el ejercicio de sus derechos, y no estén comprendidos en lo que previene el Artículo 20 del mismo Título.

Artículo 86. - Esta relación se tendrá presente para recibir las votaciones en toda elección.

Artículo 87. - Sólo los ciudadanos que estén en ejercicio pueden obtener empleo en la República.

CAPITULO XIII  DE LA HACIENDA PÚBLICA Y SU ADMINISTRACIÓN EN GENERAL.

Artículo 88. - Habrá un Intendente general del Estado a quien inmediatamente estarán subordinados todos los empleados de hacienda. Su duración será de cuatro años, pudiéndose prorrogar todo el tiempo que se tenga por conveniente, a vista de su exacto cumplimiento y adelantamientos que noten en la hacienda pública.

Artículo 89. - El Jefe Supremo del Estado tomando los datos que sean necesarios, propondrá a la Asamblea el número de empleados que debe tener cada ramo.

Artículo 90. - El Intendente afianzará su responsabilidad con la cantidad que la ley le declare.

Artículo 91. - Los ramos que deben componer la hacienda pública los arreglará una ley especial, que dictará la Asamblea continuando por ahora las rentas establecidas, y contribuciones.

Artículo 92. - Habrá un Tribunal de cuentas, que examinará anualmente las de la Tesorería general, y se publicará cada año un estado de cargo y data de caudales de hacienda pública.

CAPITULO XIV DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES.

Artículo 93. - Todo funcionario público está obligado a guardar, cumplir, y ejecutar la Constitución y leyes; deberán jurarlo así al tomar posesión de sus empleos, y su infracción exige responsabilidad.

Artículo 94. - Todo ciudadano a habitante pueden representar a la Asamblea, al Jefe Supremo, Consejo representativo, y jueces de la primera instancia, la infracción de Constitución y leyes.

Artículo 95. - La Asamblea por cada seis meses pedirá relaciones especiales a la corte de Justicia de las causas de infracciones de Constitución y leyes, y en su visita proveerá la conveniente.

Artículo 96. - La Constitución del Estado no podrá sufrir alteración en aquellos artículos que no tengan una relación inmediata con los de la federación, sino es hasta pasados cuatro años de hallarse en práctica y en los que tengan, en ningún tiempo.

Artículo 97. - Las leyes y disposiciones que actualmente rigen, y que no se opongan a la Constitución federal, y a la particular del Estado, quedando en su vigor y fuerza. Dada en la Ciudad de Comayagua a once de diciembre de mil ochocientos veinte y cinco.

Manuel Jacinto Doblado, Diputado por Yoro, Vice-presidente.
José María del Campo, Diputado por Nacaome.
José Rosa de Yzaguirre, Diputado por Santa Bárbara.
Ángel Francisco del Valle, Diputado por Cantarrana.
José María Donayre, Diputado por Gracias, Secretario.
Miguel Rafael Valladares, Diputado Suplente por Tegucigalpa, Secretario.

Comayagua diciembre once de mil ocho cientos veinte y cinco. Ejecútese: firmada de mi mano, y refrendada por el Secretario del despacho general. Dionisio de Herrera.
El Secretario General del Gobierno Supremo del Estado Francisco Morazán.