🗯 Reglamento de la Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos


Gaceta No: 28158
Fecha Publicación: 11/01/97
Disposición: ACUERDO NÚMERO 142-96
Fecha Emisión: 26/11/96
Vigente: SI

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA
Acuerdo No. 142-96

Tegucigalpa, M.D.C. 26 de noviembre de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos es una Institución Nacional con rango constitucional según Decreto número 191-94 de fecha 15 de diciembre de 1994, ratificado mediante Decreto número 2-95, de fecha 7 de febrero de 1995.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Número 153-95 de fecha 24 de noviembre de 1995 se aprobó la Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Artículo  8 de la Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el Comisionado Nacional emitirá el reglamento de la ley, mediante acuerdo del Poder Ejecutivo.

POR TANTO: En uso de sus facultades que le confiere el Artículo 245 atribución 11 de la Constitución de la República; Artículo 118 Numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 8 de la Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos,

ACUERDA:
Aprobar el siguiente Reglamento General de la Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.

TÍTULO I

I. Disposiciones Generales.

CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.
DEFINICIÓN DE LA INSTITUCIÓN: El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos es una institución nacional, establecida para garantizar la vigencia de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución de la República, los Tratados y Convenios Internacionales Ratificados por Honduras, y el fortalecimiento del Estado de Derecho.

Artículo 2.
OTRAS DEFINICIONES: Para los efectos de éste Reglamento, se entiende por ACTO ARBITRARIO:
Todo proceder de la autoridad dictado solo por su voluntad o capricho, contrario a la justicia, la razón o las leyes, que buscando la impunidad, causa un daño a las personas.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Acción del gobierno al dictar y aplicar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las leyes y para la conservación y fomento de los intereses públicos, y promover las condiciones más favorables para el desarrollo nacional procurando el equilibrio entre la actuación y los derechos e intereses legítimos de los particulares. Abarca la administración central, la descentralizada, desconcentrada y la municipal, y en general cualquier actividad administrativa de los órganos del Estado.

COMISIONADO: La persona que por elección del Congreso Nacional ejerce la titularidad de la institución con facultades y atribuciones de dirección, organización y ejecución, con independencia funcional, administrativa y de criterio.

DELEGADOS (AS) ADJUNTOS (AS) DEL COMISIONADO: Son las personas nombradas por el titular que lo auxilian por delegación de funciones y lo sustituyen, por su orden, en el desempeño del cargo. También se les denomina Comisionado (a) Adjunto (a) Primero (a) y Comisionado (a) Adjunto (a) segundo (a)

DERECHOS HUMANOS: Conjunto de facultades e instituciones, reconocidas en la Constitución y demás instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, que en cada momento histórico concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad del ser humano.

LEY ORGÁNICA: Es la que se deriva inmediatamente de la Constitución y contribuye a su perfecta ejecución y observancia.
PROTECCIÓN: Facultad que atribuye la Ley al Comisionado para apreciar las circunstancias en que una persona, en razón de su situación, merece que se le brinde amparo o resguardo, para precaver un daño inminente, a su vida e
integridad personal.

QUEJA: Reclamación ante el Comisionado Nacional o sus Delegados (as) Adjuntos (as) o en quien delegue, por presuntas violaciones a los derechos humanos o actos ilegales realizados por cualquier autoridad.

SECTOR PÚBLICO: Incluye toda persona, órgano ente o institución de derecho público, o que participe, de algún modo, en la explotación de concesiones, la prestación de servicios públicos, o en el ejercicio de una función pública.

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES: Acuerdos internacionales aprobados y ratificados de conformidad con la Constitución de la República, mediante los cuales el Estado de Honduras contrae obligaciones y derechos internacionales, que se incorporan al derecho interno.

Artículo 3.
INDEPENDENCIA: La Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y su titular no están supeditados a órgano y funcionario alguno en asuntos de su competencia y en el cumplimiento de sus atribuciones, actuará con
absoluta independencia funcional, administrativa, técnica y de criterio.

Artículo 4.
RELACIÓN CON ÓRGANOS E INSTITUCIONES: La institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos coordinará con todos los organismos nacionales e internacionales y con la colaboración de organismos no
gubernamentales, las medidas relacionadas con la protección de los derechos humanos, en su más amplio concepto. La comunicación de la institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos se hará a través del titular o los
Adjuntos (as) por su orden. Los representantes de esos sectores tendrán la obligación de contestar las peticiones y requerimientos que se les formulen.

Artículo 5.
MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL: Las declaraciones, criterios, lineamientos, posturas oficiales y convocatorias a conferencias de prensa ante la opinión pública nacional e internacional a través de los medios de comunicación escrita y electrónica se harán a través del titular y en su defecto por los Delegados (as) Adjuntos (as). En el caso de las delegaciones regionales la comunicación se hará a través de los respectivos delegados regionales previa consulta con el titular o en su defecto de los Adjuntos (as).

Artículo 6.
INFORMES: A más tardar en la primera semana de marzo, presentará al Congreso Nacional, el informe anual correspondiente al período anterior, sobre el desempeño de sus funciones y sobre el estado general de los Derechos Humanos en el país.
Este informe será público y copia del mismo se enviará al Presidente de la República, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General del Estado y se le dará la más amplia difusión por los medios de comunicación.
También se harán públicos los informes sobre situaciones especiales de interés general. Los referidos a casos individuales se publicarán cuando las autoridades no hayan tomado en consideración las recomendaciones formuladas siempre salvaguardando los intereses a la protección de los Derechos Humanos. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos los amerite, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, podrá presentar un informe extraordinario ante ese órgano Legislativo.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I

EL COMISIONADO NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 7.
EL TITULAR: La persona titular de la Institución es el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, es la máxima autoridad en la organización, ejecución y desarrollo de las funciones y atribuciones que establece la Ley Orgánica y el
presente reglamento, así como de las demás disposiciones legales que se dicten. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será designado por el Congreso Nacional para un período de seis años, por mayoría de votos pudiendo ser reelecto y deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica.

Artículo 8.
OTRAS ATRIBUCIONES DEL COMISIONADO NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: Además de las establecidas en la Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, corresponde al Comisionado:

a. Representación legal de la Institución.
b. Emitir y aprobar los reglamentos, instructivos, manuales y demás disposiciones e instrumentos técnicos que sean necesarios.
c. Dictar los lineamientos de políticas, estrategias y acciones a seguir para el logro de los objetivos de la institución.
d. Dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de la institución.
e. Investigar de oficio o a solicitud del interesado, las acciones materiales, actos y omisiones de la actividad administrativa del sector público, para lo cual podrá inspeccionar oficinas, citar funcionarios y requerir cualquier tipo de información.
f. Coordinar reuniones de trabajo con el personal del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.
g. Ordenar los estudios técnicos necesarios para el mejor funcionamiento de la institución.
h. Establecer los criterios y bases para el nombramiento y remoción del personal de la institución.
i. Fijar las directrices para la elaboración, administración y ejecución del presupuesto, e informar sobre su ejecución al Congreso Nacional y a las instancias establecidas por Ley.
j. Mantener una relación permanente con el Congreso Nacional y con las instituciones y organismos nacionales e internacionales.
k. Proponer la elaboración de leyes o sus reformas y la adopción de Convenios Internacionales que garanticen los derechos humanos.
l. Aprobar el Plan Anual de trabajo de la Institución.

Artículo 9.
CESACIÓN: El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos cesará en el desempeño de sus funciones por las causas y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica. En esos supuestos desempeñarán sus funciones interinamente por su orden los Delegados (as) Adjuntos (as).

Artículo 10.
DELEGACIÓN DE FUNCIONES: Para el mejor funcionamiento de la Institución, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, podrá delegar sus funciones en los Delegados (as) Adjuntos (as) Primero (a) y Segundo (a) quienes los sustituirán por su orden en el ejercicio de las mismas. Así también podrá delegar en cualquier otro funcionario la realización de otras actividades para el cumplimiento y agilización de sus atribuciones.

CAPÍTULO II
DE LOS DELEGADOS (as) ADJUNTOS (as)
Artículo 11.
LOS DELEGADOS (AS) ADJUNTOS (AS): Los Delegados (as) Adjuntos (as) Primero (a) y Segundo (a) colaborarán directamente con el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos en el cumplimiento de sus atribuciones. Por delegación del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, tendrán las mismas facultades de este y lo sustituirán por su orden en los casos de ausencia temporal, impedimento legítimo o en casos de cese mientras esté vacante el cargo de Comisionado.

Artículo 12.
NOMBRAMIENTO DE LOS ADJUNTOS (AS): Corresponde al titular de acuerdo a la Ley Orgánica del Comisionado Nacional, nombrar y separar a sus Delegados (as) Adjuntos (as) de acuerdo al reglamento de personal que se emita.
Debe reunir los mismos requisitos que la Ley establece para el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.

Artículo 13.
FUNCIONES DE LOS DELEGADOS (AS) ADJUNTOS (AS) DEL COMISIONADO: Corresponde a los Delegados (as) Adjuntos (as):

a. Ejercer las funciones del Comisionado Nacional en los casos de delegación y sustitución.
b. Dirigir la tramitación, comprobación e investigación de las quejas formuladas y de las actuaciones que se inicien de oficio e informar al Comisionado sobre las recomendaciones y sugerencias que se estimen procedentes.
c. Colaborar en la redacción del informe anual y de los informes extraordinarios que deban presentarse al Congreso Nacional.
d. Supervisar el funcionamiento de los departamentos o áreas.
e. Realizar estudios y analizar la legislación para determinar si lesionan los derechos de los ciudadanos, e informar al Comisionado Nacional.
f. Presentar al Comisionado Nacional políticas de promoción, protección, y prevención que garanticen el respeto de los derechos humanos.
g. Asumir las restantes funciones que el Comisionado Nacional, la Ley y las disposiciones reglamentarias le asignen.

Artículo 14.
DELIMITACIÓN DE LOS RESPECTIVOS ÁMBITOS DE FUNCIONES DE LOS DOS ADJUNTOS. (AS): La delimitación de los respectivos ámbitos de funciones de los Delegados (as) Adjuntos (as) la determinará el Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos.

Artículo 15.
CESACIÓN DE DELEGADOS (AS) ADJUNTOS (AS): Los Delegados (as) Adjuntos (as) cesarán en el cargo por las causas siguientes:

a. Por renuncia;
b. Por notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo, debidamente comprobada;
c. Por pérdida de la confianza;
d. Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito;
e. Incapacidad sobreviviente definitiva o muerte.

Artículo 16.
INCOMPATIBILIDADES: Los cargos de Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y de Delegados (as) Adjuntos (as) son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado, excepto en la docencia o investigación, siempre que no sean incompatibles con sus horarios de trabajo. Tampoco podrán participar en actividades políticas sectarias de ninguna naturaleza.

CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS ESPECIALES
Artículo 17.
ÓRGANOS ESPECIALES: El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos de acuerdo a lo establecido en los Artículos 8 y 46 de la Ley Orgánica tendrá independencia funcional, administrativa y técnica para definir la estructura orgánica y funcional de la institución, y establecer los órganos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y competencias.

Artículo 18.
FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS ESPECIALES: Las funciones de los órganos especiales y de las áreas, conforme a la estructura orgánica y funcional que se adopte, serán establecidas en los reglamentos y organización, funcionamiento y de personal que dicte y apruebe el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I

ÁMBITO DE COMPETENCIA
Artículo 19.
EJERCICIO DE COMPETENCIAS: En el ejercicio de las competencias propias del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y los Adjuntos (as) así como en la tramitación e investigación de las quejas, se estará a lo dispuesto en la Ley
Orgánica, el Reglamento de Quejas y el presente reglamento.

Artículo 20.
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos tiene competencia para iniciar de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de hechos o actuaciones materiales que impliquen ejercicio ilegítimo, arbitrario, abusivo, defectuoso, negligente o discriminatorio de parte de la administración pública y entidades privadas que presten servicios públicos.

Artículo 21.
INSPECCIONES Y ACCESO A INFORMACIÓN: En cualquier momento, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, los Delegados (as) Adjuntos (as) o representantes podrán inspeccionar sin previo aviso las oficinas públicas y requerir de sus funcionarios y empleados sean civiles o militares toda la información y documentación necesaria para cumplir con sus atribuciones, las cuales le serán suministradas de inmediato y sin costo alguno. Se incluyen en esta disposición todas aquellas oficinas, estructuras o instalaciones que se destinen a la prestación de servicios públicos o a la explotación de concesiones.

Artículo 22.
CITACIÓN DE FUNCIONARIOS: El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, podrá citar a funcionarios públicos sean civiles o militares para que comparezcan personalmente a referirse a cualquier cuestión de interés para la investigación de asuntos sometidos a su conocimiento. También están obligados a comparecer aquellos representantes de empresa y oficinas que hacen alusión al Artículo anterior.

CAPÍTULO II
TRAMITACIÓN DE QUEJAS
Artículo 23.
RECEPCIÓN Y ACCESO: Toda persona natural o representantes de instituciones públicas o privadas, sin excepción alguna, podrán dirigirse al Comisionado Nacional, cuando se sientan afectados por actos violatorios a los Derechos
Humanos, u otros actos arbitrarios e ilegales cometidos por las autoridades.
Cuando los interesados estén privados de la razón lo harán sus parientes, sus representantes o cualquier otra persona interesada.

Artículo 24.
INTERPOSICIÓN: La queja, reclamo o denuncia podrá ser formulada por cualquier medio razonable y sin costo alguno, no se exigirán formalidades especiales, aunque si deben indicarse al menos los siguientes datos:

1. Identificación del denunciante;
2. Residencia y lugar para recibir notificaciones;
3. Detalle de los hechos, u omisiones denunciadas con indicación de las personas y órganos contra quienes se presenta, así como los datos de los posibles afectados. De ser posible, el interesado presentará cualquier información o documentación disponible respecto de la queja o reclamo. No obstante lo anterior el Comisionado Nacional podrá subsanar las omisiones de cualquiera de los requisitos anteriores.

Artículo 25.
FORMAS DE PRESENTACIÓN DE QUEJAS: Las quejas se presentarán de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica y el Reglamento de Quejas. Podrán presentarse de la siguiente forma:

1. Verbalmente, compareciendo personalmente ante cualquiera de las oficinas de la institución o de sus representantes.
2. Por escrito, por medio de carta, nota, telegramas, fax, etc.
3. Cualquier otro medio idóneo y de evidente legitimidad.

Artículo 26.
PROTECCIÓN AL DENUNCIANTE: Toda actuación que se lleve a cabo con el fin de investigar algún asunto sometido al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos debe realizarse con especial consideración a las necesidades e
integridad de la persona que presentó la queja. El Comisionado Nacional podrá garantizar el secreto de la identidad del quejoso. Todos los trámites se realizarán dentro de la más absoluta reserva, tanto con respecto a particulares como a las dependencias y demás organismos públicos.

Artículo 27.
DEBER DE REGISTRO: El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, sus Delegados (as) Adjuntos (as) o sus representantes registrarán y acusarán recibo de las quejas, las tramitarán y analizarán y si no es competencia del Comisionado las rechazarán, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica y Reglamento de Quejas.

Artículo 28.
DELEGACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN: El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, y los Delegados (as) Adjuntos (as) podrán delegar la recepción, admisión e investigación de las quejas. Cuando el funcionario en quien se hubiese delegado tenga motivos de impedimento o excusa, el Comisionado Nacional o sus Adjuntos (as) decidirán de inmediato, si se justifica designar a otro que lo sustituya.

CAPÍTULO III
ADMISIBILIDAD
Artículo 29.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD: Recibida una queja se analizará para verificar lo siguiente:

1. Que la persona natural o representantes de instituciones públicas o privadas que la presente, haya indicado con exactitud su nombre, generales y domicilio.
2. Que se presenta dentro del plazo de un año contado a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos que la generan. Aún en el caso de que se presente fuera de ese plazo el Comisionado Nacional tendrá amplia discrecionalidad para admitirla si lo considera necesario, por la gravedad del caso o de la injusticia cometida, o por el hecho de que la persona, por amenazas u otra razón, no haya podido presentarse ante la autoridad competente.
3. Que no exista un asunto pendiente de resolución judicial, salvo que la queja no tenga por objeto el fondo del asunto tratado sino la falta de acceso ante los órganos jurisdiccionales, o la falta de actuación de estos con la debida diligencia respecto del mismo objeto de la queja.
4. Que se han agotado todos los recursos puestos a su disposición por la legislación ordinaria.
5. Que los recursos interpuestos hayan sido notoriamente ineficaces. (Retardo injustificado, etc.
6. Que tenga por objeto una actuación material originada por la administración pública u otra autoridad.

Artículo 30.
CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD: El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos podrá rechazar aquellas quejas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión

Artículo 31.
TRÁMITE DE ADMISIBILIDAD: El trámite para determinar la admisibilidad del reclamo o queja deberá ser expedito. En lo posible, la admisibilidad o rechazo se decidirá y notificará cuando corresponda en el mismo momento de la recepción. No obstante cuando la complejidad del asunto lo demande, el Comisionado Nacional se pronunciará dentro de tres días hábiles siguientes.

Artículo 32.
RECHAZO: El rechazo de las quejas deberá declararse por escrito motivado, el cual será debidamente notificado al interesado.

Artículo 33.
MEDIOS PROPIOS: El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos dispone de los medios propios y de absoluta independencia para determinar que personas necesitan de su protección

Artículo 34.
DEBER DE ORIENTACIÓN: Si en el momento de la recepción o del análisis de la queja se determina que está fuera de la competencia el Comisionado Nacional, se registrará siempre y se proporcionará al quejoso orientación sobre el trámite a seguir indicándole la autoridad o dependencia ante quien recurrir. En este último caso el Comisionado Nacional instará a la autoridad o dependencia que corresponda, a fin de que se le atienda con la debida eficiencia y celeridad.

CAPÍTULO IV
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 35.
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN: Admitida la queja, el Comisionado Nacional ordenará la investigación que juzgue conveniente para el esclarecimiento del asunto sometido a su conocimiento. Toda investigación será sumaria e informal.

Artículo 36.
APERTURA DE EXPEDIENTE: Una vez admitida la queja, deberá levantarse un expediente que contenga todos los datos, informaciones, alegatos documentos y pruebas relacionadas con el asunto investigado. Para el levantamiento del expediente, el Comisionado podrá valerse de todos los medios electrónicos e informáticos disponibles.

Artículo 37.
PLAZOS: Todos los asuntos sometidos al Comisionado Nacional se verificarán dentro de los plazos previstos en su Ley Orgánica.

TÍTULO IV

RECOMENDACIONES E INFORMES
CAPÍTULO I

RECOMENDACIONES
Artículo 38.
INFORME CON RECOMENDACIONES O SUGERENCIAS: Una vez concluida la investigación, y analizada las pruebas pertinentes corresponderá al Comisionado Nacional, y por delegación de este a los Adjuntos (as) por su orden, dictar las recomendaciones y sugerencias que corresponden. Estas recomendaciones no deberán observar formalidades especiales aunque si deberán indicar, con claridad las conclusiones derivadas de la investigación, su fundamento y las sugerencias que proceden de acuerdo a lo establecido en los Artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica. No será necesario dictar una recomendación final en aquellos casos en que haya sido posible resolver por otra vía el asunto sometido a consideración del Comisionado Nacional. En esos casos simplemente se consignará la solución encontrada y se procederá al archivo de la queja.

Artículo 39.
INFORME DE NO RESPONSABILIDAD: Si de las investigaciones realizadas se concluye que no existe violación a los Derechos Humanos, se emitirá el informe final de no responsabilidad que concluya que no se encontraron elementos suficientes para determinar tal violación.

Artículo 40.
INFORME EN CASO DE DELITO O FALTA: Cuando de la investigación realizada resulte que el hecho denunciado constituye delito o falta, se emitirá informe en tal sentido y una vez notificada al denunciante y al denunciado se remitirá a la autoridad competente

Artículo 41.
COMUNICACIONES: El Comisionado Nacional comunicará a los interesados, por los medios que estén a su alcance el acto que declare el rechazo de la queja y las recomendaciones finales sobre el asunto sometido a su consideración.

Artículo 42.
SEGUIMIENTO: Todos los asuntos sometidos al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y que concluyan con un informe final deberá dárseles seguimiento a fin de que las autoridades y órganos denunciados rectifiquen sus actuaciones o tomen nuevas medidas.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS Y RESPONSABILIDADES
Artículo 43.
COLABORACIÓN PREFERENTE: Todos los poderes públicos y demás instituciones están obligados a auxiliar con carácter preferente al Comisionado Nacional Delegados (as) Adjuntos (as) o sus representantes, en sus investigaciones y, en general, a brindarle todas las facilidades para el cabal desempeño de sus funciones.

Artículo 44.
RESPONSABILIDADES Y NEGATIVA A COLABORAR: El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, actuará de conformidad con lo que disponen los Artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica, ante los abusos y arbitrariedades de las autoridades y por la negativa de un funcionario público o sus superiores en contestar o enviar la información y documentación requerida, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas, disciplinarias y penales que correspondan.

Artículo 45.
NO ACATAMIENTO DE LA RECOMENDACIÓN: Si vencido el plazo establecido en las recomendaciones, éstas no se hubieren cumplido el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos hará público el informe. En caso de incumplimiento reiterado, el Comisionado podrá recomendar la suspensión o el despido del funcionario y las acciones que en Derecho correspondan.

TÍTULO V

RECURSOS HUMANOS Y FINANCIEROS

CAPÍTULO I
RECURSOS HUMANOS
Artículo 46.
DEL PERSONAL: Será aplicable al personal del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos lo dispuesto en los Artículos 8, 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica, el Reglamento de Personal y el presente Reglamento.

Artículo 47.
NOMBRAMIENTO DE PERSONAL: El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos nombrará libremente al personal técnico y administrativo que requiera la institución para el cumplimiento de sus atribuciones, de acuerdo al reglamento de personal que regulará el régimen de estabilidad, beneficios y garantías laborales.

Artículo 48.
PERSONAS AL SERVICIO DEL COMISIONADO NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: Toda persona al servicio del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos está sujeta a la obligación de guardar estricta reserva en relación con los asuntos que ante la institución se tramitan. Para garantizar la independencia administrativa, funcional y de criterio de la institución, el personal deberá abstenerse de participar en toda actividad política sectaria. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento respectivo.

Artículo 49.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS: El Régimen de prestación de servicios será el de dedicación exclusiva para todo el personal.

Artículo 50.
NOMBRAMIENTO Y CONTRATACIÓN DE PERSONAL: El Comisionado Nacional, dentro de los límites presupuestarios nombrará mediante acuerdo a su personal permanente y contratos por tiempo determinado a los empleados temporales. El reglamento de personal establecerá las bases y requisitos para la selección y contratación del personal. El Comisionado Nacional asimismo podrá contratar consultores y asesores para casos específicos.

Artículo 51.
NORMAS DE SEGURIDAD: Las normas de seguridad serán determinadas por el Comisionado y su cumplimiento es obligatorio, al igual emitirá los instructivos y establecerá las medidas adecuadas para la protección del personal y los bienes de la institución.

Artículo 52.
ACATAMIENTO DE MEDIDAS: Tanto el Comisionado como el personal a su cargo estarán obligados a acatar las medidas de seguridad e higiene que contengan las leyes y reglamentos pertinentes, a efecto de prevenir riesgos profesionales.

Artículo 53.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO: El régimen disciplinario y demás disposiciones aplicables al personal del Comisionado Nacional se establecerán en el Reglamento de Personal. Asimismo, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos regulará lo relacionado con la valoración, la remuneración y clasificación de puestos de la institución. El personal profesional permanente remunerado de la institución tendrá las mismas prohibiciones e incompatibilidades que el Comisionado Nacional y los Adjuntos (as). Se exceptúan los cargos ad-honorem a juicio del Comisionado Nacional.

Artículo 54.
RESOLUCIÓN DE PETICIONES Y RECLAMOS: Los empleados y funcionarios del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos deberán conciliar de manera armoniosa todas las reclamaciones, desavenencias y peticiones, que se susciten internamente, antes de acudir a las autoridades competentes a dirimirlas.

CAPÍTULO II
RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 55.
APLICACIÓN: Será aplicable al régimen financiero del Comisionado Nacional lo dispuesto en los Artículos 49, 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica el Reglamento de Administración, Reglamento de Viáticos y manual de ejecución presupuestaria y demás disposiciones aplicables.

Artículo 56.
PRESUPUESTO Y PATRIMONIO: Corresponde al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos la ejecución del presupuesto, así como la administración independiente del patrimonio de la institución. La institución del Comisionado Nacional tendrá un presupuesto anual independiente para su funcionamiento que se incorporará al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Artículo 57.
ÁREA DE ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN FINANCIERA: La institución del Comisionado Nacional tendrá un área de administración y ejecución financiera que actuará como órgano de supervisión, ejecución, seguimiento y control del presupuesto.

Artículo 58.
REGULACIÓN FINANCIERA: Todo lo que corresponda a ejecución financiera, los instrumentos, controles, diseños y ofertas de servicios serán regulados en el Reglamento de organización, funcionamiento y manual de administración que dictará el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.

Artículo 59.
ADQUISICIONES: El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos adquirirá bienes y servicios previa aprobación del titular o de los Delegados (as) Adjuntos (as) con la intervención de una junta de adquisiciones, y conforme a los dispuestos en los reglamentos y manuales respectivos.

Artículo 60.
UNIDAD DE CONTABILIDAD: Para recopilar, registrar, procesar y controlar en forma sistemática las operaciones financieras de la institución, habrá una unidad contable adscrita al Área de Administración.

Artículo 61.
AUDITOR INTERNO: Los Controles internos de la Institución del Comisionado Nacional estarán bajo la responsabilidad de un auditor interno. El auditor interno será de nombramiento de la Contraloría General de la República de acuerdo a la Ley.

Artículo 62.
COOPERACIÓN ECONÓMICA: El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, hará gestiones de cooperación económica con organismos internacionales y países amigos dentro del marco de proyectos prioritarios y estratégicos para la institución.

Artículo 63.
CONVENIOS: El Comisionado Nacional de los derechos Humanos podrá suscribir acuerdos de cooperación económica con instituciones nacionales y extranjeras de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 64.
FINANCIAMIENTO: El financiamiento de la institución del Comisionado Nacional se incluirá dentro del presupuesto del Poder Legislativo. La elaboración, administración y ejecución del Presupuesto son de responsabilidad del Comisionado Nacional y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica y demás disposiciones aplicables.

Artículo 65.
APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY: A falta de disposición expresa de la Ley y de este Reglamento, se aplicarán las normas y principios del Derecho Constitucional, así como las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y demás disposiciones aplicables por su orden.

Artículo 66.
INTERPRETACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGLAMENTO: El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos es la autoridad superior en la interpretación y ejecución del presente Reglamento.

Artículo 67.
REVISIÓN DEL REGLAMENTO: El presente Reglamento deberá ser revisado periódicamente para su actualización y adaptación, según los cambios que se susciten en cuanto a funciones, procedimientos u otros aspectos.

Artículo 68.
OTROS REGLAMENTOS: Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia del presente Reglamento, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos dictará el reglamento de personal, el de organización y funcionamiento, manual de procedimientos de personal, reglamento de administración, reglamento de viáticos y cualquier otro instrumento de acuerdo con las competencias del Comisionado Nacional.

Artículo 69.
VIGENCIA: El presente reglamento entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Comuníquese. (f) CARLOS ROBERTO REINA, PRESIDENTE. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,

(f) EFRAÍN MONCADA SILVA”.

MARCIO ALEJANDRO COELLO VALLADARES
Oficial Mayor