PODER LEGISLATIVO
DECRETO No.283-98
EL CONGRESO NACIONAL.
CONSIDERANDO: Que es de interés público el desarrollo de mecanismos innovadores para la prestación de servicios públicos, procurando la expansión de la cobertura y las mejores condiciones de calidad, continuidad y eficiencia en provecho de los usuarios.
CONSIDERANDO: Que la actual situación del Estado no permite la programación y ejecución de grandes inversiones en infraestructura para la prestación de servicios públicos, por lo que es necesario un marco legal adecuado que propicie la inversión privada en este ámbito.
CONSIDERANDO: Que los contratos de concesión o gestión de servicios públicos, así como el otorgamiento de licencias cuando corresponda, sujetos a la necesaria regulación en garantías del interés público, constituyen modalidades para asegurar los objetivos señalados.
POR TANTO:
DECRETA:
La siguiente:
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la prestación y gestión indirecta de los servicios públicos, contratación de la formación profesional e infraestructura, ejecutada por personas naturales o jurídicos no estatales.
ARTÍCULO 2.- Esta Ley, la legislación regulatorio del servicio público de que se trate, el pliego de términos y condiciones aplicables a la licitación pública o al concurso público, el contrato de concesión o la licencia, según corresponda, constituyen las normas fundamentales a las cuales se sujeta la prestación o gestión indirecta de los servicios públicos, formación profesional e infraestructura.
ARTÍCULO 3.- El marco regulatorio para cada servicio público debe atender los principios siguientes:
1) Protección adecuada de los derechos de los usuarios;
2) Promover la confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios públicos;
3) Incentivar el uso sostenible de los recursos naturales; y
4) Alentar la realización de inversiones privadas y la competitividad.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo y las Municipalidades en ámbito de su respectiva competencia, puede encomendar la prestación y gestión indirecta de servicios públicos, formación profesional e infraestructura mediante cualquiera de las siguientes modalidades o una combinación de ellas:
1) Otorgamiento de concesiones o licencia según corresponda, para la prestación o explotación de servicios públicos e infraestructura bajo las condiciones que se fijan en esta Ley.
2) Transferencia de titularidad de derechos societarios o de la administración de empresas que presten servicios públicos; y,
3) Otorgamiento de contratos de gestión de servicios públicos.
La prestación o gestión indirecta de servicios públicos, formación profesional e infraestructura, en los casos previstos en los numerales 1) y 2) se basará en la asunción del riesgo empresarial en los términos previstos en esta Ley y en el contrato de gestión o de licencia, por parte del concesionario, licenciatario o adquirente y la adecuada equivalencia entre las inversiones efectivamente realizadas y la rentabilidad. Los contratos previstos en el numeral 3) estarán sujetos al dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- Corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el ámbito del Gobierno Central, decidir sobre las acciones previstas en el Artículo 4 de la presente Ley.
La Secretaría de Estado en los Despacho de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) es competente para conocer de las solicitudes y otorgar las concesiones para la prestación y gestión indirecta de servicios públicos, formación profesional e infraestructura, incluyendo la preparación de los pliegos de condiciones, tramitación de los procedimientos de adjudicación y la suscripción de los contratos, su prórroga, caducidad, rescate y extinción; para este propósito, dicha Secretaría de Estado contará con la asistencia y asesoría técnica de una Comisión Consultiva, que al efecto creará el Poder Ejecutivo.
Además, la misma operará conforme a las normas y procedimiento determinados por la Superintendencia de Concesiones y Licencias.
Cuando se cumpla lo previsto en el Artículo 205, numeral 19) de la Constitución de la República, los contratos de concesión suscrito entre el Poder Ejecutivo o las Municipalidades y los peticionarios, serán aprobados por el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 6.- El otorgamiento de la prestación y gestión indirecta de los servicios públicos, formación profesional e infraestructura, previstos en la presente Ley, estarán sujetos a cualquiera de los procedimientos siguientes:
1) Licitación o subasta pública, nacional o internacional, deberá ir consignados en el pliego de condiciones;
2) Concurso público nacional o internacional, el cual deberá ir consignado en el pliego de condiciones.
El concurso público se utilizará para la evaluación de proyectos integrales presentados por los interesados, cuando no estuvieren previamente definidos por la administración y además, siempre que el precio no sea el único factor determinante de la adjudicación, en todo caso, cuando se establece un precio base, éste deberá ser consignado en el pliego de condiciones. Los procedimientos se desarrollarán en los términos y condiciones específicos que se establezcan en los correspondientes pliegos de condiciones, que habrán de respetar los principios de transparencia, objetividad y publicidad que consignen al menos la fase siguiente:
a) Aprobación del pliego de condiciones previo conocimiento del Congreso Nacional.
b) Publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en dos diarios de mayor circulación en el país, de la invitación a participar en el proceso en condiciones normales;
c) Precalificación;
ch) Presentación de propuestas
d) Adjudicación; y
e) Formalización.
El pliego de condiciones determinará, entre otros, los requisitos que deben ofrecer los oferentes, el tipo y monto de las garantías exigidas a los interesados, el o los criterios de valoración de las propuestas técnicas, económicas y materiales de las condiciones de prestación de los servicios. Los materiales, equipos y servicios que el Estado ofrezca deberá expresarse en el pliego de condiciones con sus respectivos valores presupuestados y las condiciones de prestación de servicios.
ARTICULO 7.- Serán admisibles las ofertas de compañías, sociedades y consorcios extranjeros en los procedimientos de selección previstos en la presente Ley, siempre que, cuando la modalidad para la prestación del servicio lo requiera y así se determine en el pliego de condiciones, se obligue de resultar adjudicatarios a constituir una sociedad mercantil con domicilio en Honduras con la finalidad de prestación de los servicios, bajo los términos y condiciones que dispongan los respectivos pliegos; y en su caso, el contrato o la licencia.
ARTÍCULO 8.- Las concesiones pueden tener cualquiera de las siguientes modalidades o una combinación de ellas:
1) La construcción de obras o instalaciones públicas, su mantenimiento y la prestación o explotación del servicio público a que estén destinadas.
2) El mantenimiento de obras o instalaciones públicas ya construidas o su ampliación y mantenimiento, la operación y la explotación del servicio; y,
3) La prestación de servicios públicos que no requieren de obras o instalaciones públicas permanentes o que se presten mediante instalaciones privadas.
En cualquiera de dichas modalidades, las concesiones podrán incluir junto a la explotación del servicio público, la explotación de otros servicios conexos o complementarios que se gestionen en obras, instalaciones o previos públicos, siempre que aparezca en el pliego de condiciones.
ARTICULO 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2) de la presente Ley, el contrato de concesión deberá incluir como mínimo:
1) El Poder Ejecutivo y las Municipalidades en el ámbito de su competencia, determinarán el número de concesionarios para el servicio de que trate el área geográfica y el espacio en que se prestará;
2) El plazo por el cual se otorga los requisitos y condiciones en caso de prórroga;
3) Las obligaciones a cargo del concesionario incluyendo, en su caso, el pago de un canon, tasa u otra contraprestación y sus modalidades, la expansión del servicio, las condiciones y la calidad técnica con que deberá prestarse las garantías previstas y las demás que resulten de la naturaleza del servicio.
4) Los derechos del concesionario incluyendo, los que corresponde frente a los usuarios;
5) En los aspectos que determine el pliego, el régimen tarifario, especificando el mecanismo o las fórmulas para su determinación o para su ajuste, cuando procesa y los conceptos de la tarifa debe cubrir, incluyendo la rentabilidad de la inversión realizada;
6) Las regulaciones ambientales que en su caso, se estimen necesarias;
7) Las sanciones aplicables en caso de incumplimiento;
8) Los supuestos en que el concedente puede rescatar el servicio o terminar anticipadamente la concesión, el mecanismo para determinar la indemnización al concesionario para el caso del rescate del servicio o de determinación anticipada de la concesión, indemnización que como mínimo habrá de cubrir el valor de la parte no amortizada de los bienes que reviertan;
9) El mecanismo para determinar la indemnización a una parte, para el caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte.
10) La información técnica y económico-financiera que se debe poner a disposición de la autoridad reguladora del servicio y a los procedimientos de auditoría que deberán sujetarse;
11) Las partes podrán pactar que los conflictos sean dirimidos por árbitros o arbitradores, y,
12) Las demás que resulten de la naturaleza del servicio.
ARTICULO 10.- Las decisiones que se refiere el Artículo 5) de la presente Ley implican la declaración de utilidades pública directamente de los bienes de dominio privado que fueren necesarios para la construcción, ampliación o mejoramiento de las obras requeridas para la prestación de los servicios objeto de concesión y consonancia con lo dispuesto en el Artículo 106 de la Constitución de la República.
El Poder Ejecutivo individualizará oportunamente los bienes sujetos a la declaración de utilidad pública.
Si los bienes fueren de propiedad privada y no hubiere acuerdo en su precio, éste se determinará conforme lo establece el Código de Procedimiento en Materia Civil.
ARTÍCULO 11.- El otorgamiento de una concesión comprende la imposición a favor del concesionario de las servidumbres legales, sobre los predios de propiedad pública o privada que fuere necesaria para la adecuada prestación de servicio comprendida por la concesión, procurando evitar daños innecesarios a los predios sirvientes.
A petición del concesionario, el concedente individualizará los predios afectados por servidumbres legales y determinará el alcance de las mismas. Una vez fijado pericialmente o decidido judicialmente el monto de indemnización, salvo que el contrato de concesión prevea lo contrario, el pago de las indemnizaciones que resultaren por predio privado corresponderá al concesionario.
ARTÍCULO 12.- Cuando fuere necesario disponer del uso del subsuelo y los bienes nacionales o municipales de uso público, por parte del concesionario para la construcción de obras o instalaciones destinadas a la prestación de servicios, el contrato de concesión puede disponer las condiciones de uso por el concesionario.
ARTÍCULO 13.- El Estado y los Municipalidad no comprometerán fondos públicos para financiar a los concesionarios ni otorgarán avales con ese fin.
No obstante, el contrato podrá prever, aportes de fondos del Estado o Municipales por razones de interés público y en beneficio del Estado, de las Municipalidades o del usuario.
ARTÍCULO 14.- Las Corporaciones Municipales, por votación no menor de las dos terceras partes de sus miembros, pueden otorgar, concesión, para la construcción de obras o para prestar servicios públicos, cuando no puedan suministrarlo directa y eficientemente.
El acuerdo municipal que autorice el trámite de una concesión, se enviará a la Contraloría General de la República, ésta podrá objetarlo por razones de ilegalidad.
En todo caso se tomará en consideración el impacto ambiental del proyecto y para ese efecto deberá obtenerse el criterio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente.
ARTICULO 15.- El Concesionario tendrá derecho a suspender el servicio a los usuarios que incurrieren en mora en el pago de las tarifas, de conformidad con las disposiciones del contrato de concesión y el marco regulatorio aplicable.
El Estado de cuenta correspondiente constituirá el título ejecutivo para los efectos de su cobro judicial. Sin embargo, el usuario podrá acudir ante la Superintendencia de Concesiones y Licencias quien actuará como mediador, y en el caso, de no haber acuerdo, tendrá la vía expedita a la justicia ordinaria.
ARTÍCULO 16.- En ningún caso se podrá enajenar, embargar, o someter a cualquier otro gravamen, los bienes que sean utilizados para la prestación o gestión del servicio público de que trate la concesión.
No obstante, los acreedores podrán exigir al concesionario el cumplimiento de sus derechos por el proceso judicial, mediante la designación de un interventor con cargo a caja.
Producida la extinción de la concesión, el derecho de la prestación o gestión de servicios, la propiedad de los bienes destinados directamente a dicha prestación o gestión, pasarán al concedente, bajo las condiciones que determine el contrato de concesión y con sujeción a lo previsto en el Artículo 9, numeral 8) de la presente Ley. Así como también, todas las construcciones o inmueble, que se encuentren hábilmente instalados en las zonas de uso público.
El concesionario deberá asimismo, devolver las obras o instalaciones públicas que le fueren entregadas para la explotación del servicio en adecuado estado de conservación.
ARTÍCULO 17.- El contrato de concesión deberá prever que el Concesionario puede gravar la concesión a favor de una o más entidades que aporten financiamiento para su explotación o a un tercero designado por éstas.
En caso de ejecución de gravamen y con el objeto de asegurar la continuidad del servicio, el financista contratará al nuevo concesionario que habrá de reunir los mismos requisitos de precalificación establecidas al efecto en el pliego de condiciones, cuyo cumplimiento será verificado por la autoridad competente.
El gravamen de la concesión deberá ser total y comprenderá los derechos y obligaciones del contrato, asimismo, el Contrato de Concesión podrá autorizar al concesionario acceder total o parcialmente los derechos económicos que le corresponden en virtud del contrato a unas o más entidades que provean financiamiento para la explotación de la concesión o a un tercero designado por éstas.
ARTÍCULO 18.- Las concesiones pueden suspenderse temporalmente en caso de fuerza mayor o caso fortuito que impidan la prestación de servicio.
El contrato de concesión dispondrá el régimen aplicable a estos casos.
ARTÍCULO 19.- La concesión extingue normalmente por el vencimiento del plazo.
Se extinguirá también en los demás casos y por las causas que disponga el contrato.
La declaración de incumplimiento grave, cuando de lugar a la extinción de la concesión, deberá fundamentarse en cualquiera de las causales previstas en el contrato.
El Contrato sin embargo, deberá contemplar como causas de extinción las siguientes:
1) La suspensión definitiva la obra o la prestación o explotación del servicio público a que estén destinadas o bien a la suspensión temporal de las mismas o de plazo acordado en ambos casos por el concedente;
2) La declaración de quiebra o suspensión de pagos del concesionario:
3) El mutuo acuerdo de las partes; y;
4) La muerte del concesionario individual, sino pudieren concluir la concesión sus sucesores.
ARTICULO 20.- Previo a la extinción de la concesión, la administración concedente, deberá prever lo conducente para asegurar la necesaria continuidad del servicio.
ARTÍCULO 21.- No podrán ser titulares de concesión, licencias, contratos de administración o gestión, quienes se hallen comprendidos en algunas de las circunstancias siguientes:
1) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos de estafa, defraudación, delitos contra la fe pública, delitos contra la propiedad, malversación de caudales públicos o contrabando y defraudación fiscal;
2) Ser deudor moroso de la Hacienda Pública;
3) Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no fueren rehabilitados;
4) Haber incumplido contratos anteriores, celebrados con cualquier dependencia u organismos de la administración;
5) Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios y empleados bajo cuya responsabilidad esté la precalificación de las empresas, la evaluación de las propuestas, la adjudicación o la firma del contrato;
6) Las empresas de construcción de obras, de prestación de servicio de consultoría o de suministro de bienes, que cuenten en su composición social con socios que presten sus servicios a la administración; y;
7) Los condenados por el delito de insolvencia punible.
ARTICULO 22.- Lo dispuesto en esta Ley respecto a las concesiones será aplicable a las licencias, en cuanto corresponda, según la naturaleza de estos títulos habilitantes y del servicio de que se trate, con las modalidades que le son propias. El reglamento desarrollará esta disposición.
ARTICULO 23.- Para el caso previsto en el numeral 2) del Artículo 4, exceptuando los casos por leyes especiales, los entes estatales prestadores de servicios públicos de contenido económico, podrán constituir sociedades mercantiles para ese objeto, transfiriendo a las mismas las correspondientes concesión o licencia y los activos destinados a la prestación o el derecho al uso de los mismos, previo su valorización técnico y económica, debiendo someterse el contrato a la aprobación del Soberano Congreso Nacional.
Para los fines del avalúo podrán contratarse entidades o personas privadas especializadas previamente calificadas, quienes en ningún caso podrán participar como oferentes directa o indirectamente, en los procedimientos de adjudicación de las concesiones o ventas de las acciones...
Quedando autorizado el Poder Ejecutivo o las Municipalidades, para que procedan a la venta mediante subasta pública del total o parte de las acciones suscritas. Los adquirentes previos al otorgamiento de la concesión para actuar, directa o indirectamente, como operadores e invertir en la expansión y mejoramiento de los servicios de conformidad con los términos del pliego de condiciones que rija la venta, deberán acreditar capacidad técnica y financiera.
Podrán asimismo, adquirir acciones las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, en los porcentajes que dispongan las bases de licitación.
ARTÍCULO 24.- El Poder Ejecutivo y las Municipalidad también podrán contratar con los empresarios privados, la administración y operación total o parcial de servicios públicos determinados. A cambio de una remuneración, incluyendo el mantenimiento de obras públicas o instalaciones. De acuerdo con esta modalidad, la responsabilidad del Contratista se limitará al ámbito técnico profesional o de mantenimiento y demás obligaciones contractuales, sin embargo, los riesgos para efectos de desastres naturales deberán ser cubiertos mediante pólizas de seguro por cuenta del concesionario.
La remuneración del gestor puede incluir el incentivo de sumas adicionales a una cantidad que sirva de base, de acuerdo con el nivel de eficiencia alcanzado o con los excedentes generados por la gestión.
En lo no previsto por este Artículo, los contratos de gestión se regirán, en cuanto corresponda, según la naturaleza del servicio de que se trate y con las modalidades que les son propias, por la presente Ley. El Reglamento desarrollará esta disposición.
ARTICULO 25.- Crease la Superintendencia de Concesiones y Licencias como una entidad adscrita a la Contraloría General de la República, respecto de la cual funcionará con independencia técnica, administrativa y financiera. Tendrá por objeto la regulación, control y supervisión de la prestación y gestión indirecta de los servicios públicos, formación profesional e infraestructura y contará con las unidades y dependencias que determine el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 26.- La Superintendencia de Concesiones y Licencias tendrá las atribuciones siguientes:
1) Velar por el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación, su marco regulatorio aplicable y demás disposiciones complementarias, controlando la prestación y gestión indirecta de los servicios públicos, formación profesional e infraestructura y el cumplimiento de las otorgaciones en los contratos y licencias;
2) Supervisar la aplicación de las normas, a las cuales deberán ajustarse los gestores y prestadores indirectos en materia de seguridad y procedimientos técnicos de medición y facturación, del control y uso sobre interrupción y restablecimiento de los servicios, así como de la calidad de los mismo, tanto en la prestación de los servicios públicos como en la formación profesional e infraestructura;
3) Prevenir, en cuanto corresponda, conductas anticompetitivas, monopólicos o discriminatorias entre los participantes;
4) Controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con los correspondientes contratos y licencias;
5) Publicar los principios generales que deberán aplicar los gestores indirectos, para asegurar el libre acceso a sus servicios;
6) Gestionar que se promuevan ante la autoridad correspondiente, acciones civiles o penales, incluyendo medidas precautorias, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y los contratos o licencias;
7) Crear normas y procedimientos para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
8) Requerir de los prestadores de los servicios, los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de esta Ley, y reglamentación y los respectivos contratos o licencias, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de la información que pueda corresponder;
9) Publicar la información, dar el asesoramiento que sea de utilidad para los gestores indirectos siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros.
10) Aplicar las sanciones previstas en los contratos o en las normas aplicables a los servicios en régimen de licencias, respetando en todos los casos los principios del debido proceso:
11) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
12) Someter anualmente al Congreso Nacional, por intermedio de la Contraloría General de la República, un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas adoptadas en beneficio del interés público;
13) Supervisar las tarifas de los servicios públicos concesionados; y,
14) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y el marco regulatorio aplicable.
ARTICULO 27.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 25, las obligaciones derivadas de la relación contractual entre los concesionarios y los usuarios del servicio, estará sujeta en primera instancia a la superintendencia de concesiones y en su defecto por los juzgados o tribunales de justicia.
ARTICULO 28.- La Superintendencia de Concesiones y Licencias será dirigida y administrada por un Superintendente, cuyo nombramiento corresponderá al Poder Legislativo, quien durará en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelecto por un período más.
Para ser Superintendente se requiere:
1) Ser hondureño por nacimiento;
2) Profesional universitario con diez (10) años de experiencia;
3) Estar en el libre ejercicio de los derechos civiles; y,
4) Ser de reconocida honorabilidad.
Mientras dure en su cargo el Superintendente, no podrá ejercer ninguna función remunerada, excepto en actividad relacionada con la docencia dedicado exclusivamente a su función, alcanzándole la incompatibilidades fijadas por la Ley para los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 29.- El Presupuesto de la Superintendencia de Concesiones y Licencias, será formulado por ésta y presentada a la consideración de la Contraloría General de la República, la que lo consignará para el año fiscal correspondiente y lo remitirá para su aprobación en el Congreso Nacional.
En tanto se otorgue las primeras concesiones y licencias conforme a la presente Ley, la Contraloría General de la República, deberá proveer los recursos necesarios para el funcionamiento de la Superintendencia.
ARTICULO 30.- Se excluyen de este mecanismo de regulación las Municipalidades y aquellas instituciones descentralizadas y desconcentradas que tengan su propio marco regulatorio.
ARTICULO 31.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), emitirá el Reglamento de la presente Ley; y corresponderá a la Contraloría General de la República en su caso, emitir el Reglamento de la Superintendencia de Concesiones y Licencias en el término de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 32.- La presente Ley no perjudica los derechos adquiridos al amparo de leyes anteriores.
ARTICULO 33.- En todo lo previsto en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas en las leyes administrativas vigentes.
ARTICULO 34.- Esta Ley deroga las Ley de Concesiones, Decreto No.98 del 11 de marzo de 1948; Ley de Concesiona miento para la Explotación de los Servicios Aeroportuarios, Decreto No.202-95 del 21 de diciembre de 1995, y las disposiciones de la leyes generales o especiales que se le opongan o que sean incompatibles con su contenido.
Para los efectos de esta ley, no son aplicables las disposiciones de la Ley de Contratación del Estado.
ARTICULO 35.- La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
RAFAEL PINEDA PONCE
Presidente
JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ CÓRDOVA
Secretario
JOSÉ ÁNGEL SAAVEDRA POSADAS
Secretario
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, M.D.C. 30 de noviembre de 1998
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente Constitucional de la República
El Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda
TOMAS RAYMUNDO LOZANO REYES